Artículo 1°- Sustitúyese el artículo 198 del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente: "Artículo 198.- Para el efecto previsto en el N° 1 del artículo 37 de la ley N° 4.558, las obligaciones tributarias de dinero de los deudores comerciantes se considerarán como obligaciones mercantiles. Sólo el Fisco podrá invocar estos créditos".
Artículo 2°- Sustitúyese el artículo 2.472 del Código Civil, por el siguiente: "Artículo 2.472.- La primera clase de créditos comprende los que nacen de las causas que en seguida se enumeran: 1a Las costas judiciales que se causen en el interés general de los acreedores. 2a Las expensas funerales necesarias del deudor difunto. 3a Los gastos de enfermedad del deudor. Si la enfermedad hubiere durado más de seis meses, fijará el juez, según las circunstancias, la cantidad hasta la cual se extienda la preferencia. 4a Las remuneraciones de empleados y obreros y las asignaciones familiares. 5a Las imposiciones y los aportes de seguridad social que corresponda percibir a los organismos de previsión, y los impuestos fiscales devengados de retención o recargo. 6a Los artículos necesarios de subsistencia suministrados al deudor y su familia durante los últimos tres meses. 7a Las indemnizaciones legales y convencionales de origen laboral que correspondan a empleados y obreros. 8a Los impuestos fiscales no comprendidos en el N° 5, y los municipales, devengados.
Artículo 3°- Las preferencias señaladas en el artículo 2.472 del Código Civil, cubrirán los reajustes, intereses y multas que correspondan a los respectivos créditos. Las preferencias que contempla el artículo 8°, letra d) del decreto ley número 1.687, de 1977, prevalecerán sobre las señaladas en el inciso anterior.
Artículo 4°- Sustitúyese el artículo 664 del Código del Trabajo, por el siguiente: "Para los efectos de lo dispuesto en el N° 4 del artículo 2.472, del Código Civil, se entiende por remuneraciones los sueldos, salarios, sobresueldos, comisiones, participación en las utilidades, gratificaciones legales y cualquier otro estipendio que perciban los empleados y obreros como contraprestación del trabajo que realicen. El privilegio por las indemnizaciones legales y convencionales previstas en el número 7 del artículo 2.472 del Código Civil no excederá, respecto de cada beneficiario, de un monto igual a diez ingresos mínimos mensuales; el saldo, si lo hubiere, será considerado crédito valista. Si hubiese pagos parciales éstos se imputarán al máximo referido. Sólo gozarán de privilegio los créditos de los empleados y obreros que estén devengados a la fecha en que se hagan valer. Los Tribunales apreciarán en conciencia la prueba que se rinda acerca de los créditos privilegiados a que se refiere este artículo."