Artículo 1
Artículo 1°.- Agréganse al artículo 6° del Código de Procedimiento Penal los siguientes incisos nuevos: "Con todo, las primeras diligencias que los tribunales referidos en el inciso anterior deban practicar en recintos militares o policiales, deberán llevarse a efecto por intermedio de los Tribunales Militares de la correspondiente jurisdicción.". "Se entiende por recinto militar o policial todo espacio debidamente delimitado, vehículos, naves o aeronaves en los cuales ejerce sus funciones específicas una autoridad militar o policial de Carabineros de Chile.".
