Artículo UNICO
Artículo único: Reemplázase el artículo 64, de la ley N° 17.416, modificado por los decretos leyes N°s. 297 y 1.269, de 1974 y 1975, respectivamente, por el siguiente: "Artículo 64.- Establécese un impuesto especial de un 24% sobre el valor de transferencia de los automóviles, station wagons y camionetas internados al país con liberación total o parcial de derechos aduaneros, excepto aquellos que se importen al amparo de las partidas 00.04.01 y 00.04.02, del arancel aduanero o que sean destinados al alquiler y explotados personalmente por sus dueños, en que el impuesto será de un 5%. Esta última tasa será aplicable, asimismo, respecto de los vehículos a que se refiere esta norma, internados por lisiados y siempre que acrediten fehacientemente, a juicio exclusivo del Ministerio de Hacienda, la necesidad de la enajenación. Este impuesto se hará efectivo al tiempo de realizarse la primera transferencia de dichos vehículos en el país. No estarán sujetos a este impuesto aquellos vehículos que, por disposición legal o reglamentaria, deban solucionar los impuestos o tributos aduaneros de que fueron liberados, al tiempo de ser enajenados por quienes los internaron." Las excepciones contempladas en el inciso primero de este artículo sólo podrán hacerse valer por una sola vez respecto de cada beneficiario.
