Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 679, de 1974: 1.- Intercálase, entre las letras a) y b) del artículo 8°, la siguiente letra: "b) Aprobada sólo para mayores de 14 años". Las actuales letras b), c), d) y e) pasan a ser c), d), e) y f), respectivamente; 2.- Reemplázase la oración final del inciso primero del artículo 11, por la siguiente: "En caso de impedimento grave o en ausencia temporal, los integrantes titulares del Tribunal de Apelación serán subrogados, respectivamente, por el Subsecretario de Educación Pública, el Ministro de la Corte Suprema que siga en antigüedad al Presidente de la misma, el Vicepresidente del Consejo General del Colegio de Abogados y el Subjefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional". 3.- Reemplázase el inciso segundo del artículo 11 del DL. N° 679, de 1974, por el siguiente: "El Tribunal será presidido por el Ministro de Educación, y en su ausencia, por el integrante titular que siga en el orden de precedencia señalado en el inciso anterior. A falta de todos los titulares, el Presidente será designado por los miembros concurrentes".
