ESTABLECE ASIGNACION DE CONTRATACION ADICIONAL DE MANO DE OBRA
Decreto Ley 1806 · 11 artículos · Versión BCN: 1977-05-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1º.- Concédese a los empleadores, excluidos el Sector Público, las empresas señaladas en el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 1972, del Ministerio de Minería, y las Empresas del Estado o en las cuales éste o sus empresas tengan aportes o representación igual o superior al 30%, una asignación de contratación adicional de mano de obra equivalente al 50% del ingreso mínimo vigente, por cada trabajador que contrate en las condiciones que establece el presente decreto ley. Se considerará como ingreso mínimo vigente para los efectos de la asignación aludida, el que rija al momento en que deba efectuarse el pago de la remuneración.
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Artículo 2
Artículo 2º.- Para los efectos de ejercer el derecho a la asignación de contratación adicional deberá distinguirse entre los empleadores que iniciaron sus actividades con anterioridad al 1º de Abril de 1977, y aquellos que lo hicieron o lo hagan a partir de esa fecha. Los primeros tendrán derecho a la asignación aludida por cada nuevo trabajador que exceda el número total de trabajadores que tenían contratados al 31 de Marzo de 1977. Respecto de los últimos, la norma del inciso anterior se aplicará considerando el número total de trabajadores en servicio, a la fecha en que se cumplan seis meses desde el comienzo de las actividades. En consecuencia, el respectivo empleador podrá impetrar la asignación de contratación adicional por cada nuevo trabajador que incorpore después de los seis meses, y durante los meses siguientes hasta un 10% de nuevos trabajadores sobre el número total indicado, no existiendo derecho a asignación por el exceso. Esta limitación del 10% será del 20% en el semestre subsiguiente. Si de la aplicación del porcentaje establecido en el inciso precedente resultaren fracciones, éstas se elevarán a la unidad inmediatamente superior.
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Artículo 3
Artículo 3º.- En los casos de transformación o enajenación total o parcial de una empresa, cualquiera sea el acto jurídico por el que se realice, el o los nuevos empleadores conservarán el derecho a la asignación que establece este decreto ley en los mismos términos del artículo 2º. El reglamento fijará los requisitos y formalidades para obtener el beneficio en los casos señalados. Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por empresa la organización institucional de medios personales, materiales e inmateriales, ordenados bajo una dirección, para el logro de fines económicos, sociales, culturales o benéficos.
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Artículo 4
Artículo 4º.- La asignación de contratación adicional de mano de obra establecida en el presente decreto ley deberá impetrarse, con una planilla de pago de las imposiciones previsionales efectuadas, debidamente timbrada por el respectivo Instituto Previsional, además de la documentación que fije el reglamento, directamente ante la Tesorería Regional, Provincial o Comunal, según corresponda, dentro de los 20 primeros días del mes siguiente a aquél en que se han pagado o han debido pagarse las remuneraciones de los trabajadores por los cuales se hace efectiva la asignación. La respectiva Tesorería Regional, Provincial o Comunal pagará la asignación de contratación adicional de mano de obra que corresponda, dentro de los 10 primeros días de presentada la documentación mencionada en el inciso anterior. El empleador que no entere las imposiciones previsionales dentro de los plazos establecidos por las leyes vigentes perderá, por los respectivos períodos, las asignaciones que correspondan.
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Artículo 5
Artículo 5º.- Los Tesoreros Regionales, Provinciales o Comunales girarán directamente, sin necesidad de decreto, contra el ítem 50-01-01-23-31.004 para pagar a los empleadores la asignación de contratación adicional de mano de obra a que se refiere el presente decreto ley.
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Artículo 6
Artículo 6º.- La alteración dolosa de los antecedentes que sirvan de base para el cobro de la asignación aludida, será sancionada con presidio menor en sus grados medio a máximo. La percepción indebida de esta asignación obligará al empleador, en todo caso, a restituir quintuplicada la suma correspondiente, reajustada en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que se hizo efectiva la asignación y el mes anterior al que precede al mes de la restitución.
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Artículo 7
Artículo 7º.- La asignación de contratación adicional de mano de obra que establece este decreto ley es compatible con la bonificación a la mano de obra que prevé el decreto ley Nº 889, de 1975.
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Artículo 8
Artículo 8º.- Las disposiciones de este decreto ley regirán por un plazo de un año, contado desde el primer día del mes siguiente a aquel en que expire la vigencia del decreto ley Nº 1.030, de 1975.
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Artículo 9
Artículo 9º.- Durante la vigencia del presente decreto ley, la duración del contrato de plazo fijo señalado en el inciso segundo del Nº 12, del artículo 2º, de la ley Nº 16.455, podrá ser hasta de un año. El hecho de continuar el trabajador prestando servicios con conocimiento del empleador después de expirado el plazo señalado, transforma el contrato a plazo en contrato de duración indefinida.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1º transitorio.- En todo caso, los créditos que por aplicación del decreto ley Nº 1.030 tengan en contra del Fisco las instituciones de previsión por las sumas que hayan dejado de percibir por concepto de la asignación de contratación adicional de mano de obra, se reajustarán hasta su total extinción, en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas en el período que medie entre el mes que antecede al mes anterior a aquel en que los Institutos de Previsión requieran de pago a Tesorería y el mes anterior al que precede al mes de pago efectivo por parte de ésta. Estos pagos podrán hacerse en dinero efectivo o en instrumentos reajustables de la Tesorería General de la República emitidos para tal efecto.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2º transitorio.- Prorrógase la vigencia del decreto ley Nº 1.030, de 1975, hasta el 31 de Mayo de 1977. Las asignaciones por contratación de mano de obra correspondientes al mes de Mayo de 1977, se pagarán de acuerdo a las modalidades previstas en el decreto ley Nº 1.030, de 1975.