Artículo 1
Artículo 1°- Declárase aplicable al Ferrocarril de Antofagasta a Bolivia el régimen de libertad tarifaria para el transporte de carga otorgado a la Empresa de los Ferrocarriles del Estado en virtud del decreto ley N° 1.127, de 1975. Se exceptúan de esta disposición las tarifas para la carga que se transporta hacia o desde Bolivia, las cuales, para ser modificadas, requerirán la autorización previa del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Para los efectos de la implantación, modificación y duración de las tarifas como para la forma de publicarlas y el plazo para su entrada en vigencia, el citado Ferrocarril se ceñirá a las nromas que aplica al respecto la Empresa de los Ferrocarriles del Estado, para lo cual deberá considerar, sin embargo, las diferentes características de los servicios ferroviarios de una y otra empresa, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.
