Artículo 1
Artículo 1.- Deróganse los artículos 1° a 4° de la ley N° 17.483.
ESTABLECE DIVERSAS NORMAS SOBRE MERCADO MONETARIO
Decreto Ley 1818 · 6 artículos · Versión BCN: 1977-06-15 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1.- Deróganse los artículos 1° a 4° de la ley N° 17.483.
Artículo 2.- Agrégase al artículo 3° de la ley número 15.192, como inciso final, el siguiente: "En los procesos iniciados de oficio, en que se investiguen hechos constitutivos de delito sancionados por este artículo, el Banco Central de Chile podrá tomar conocimiento de éstos en cualquier estado del juicio, sin necesidad de deducir querella, en la medida que el juez de la causa estime que el ejercicio de tal facultad no perjudique la investigación".
Artículo 3°- Sustitúyese en los N° 1°, 2° y 6° del decreto con fuerza de ley N° 345, de 1960, la expresión "Banco Central de Chile" por "Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción".
Artículo 4°- Reemplázase el inciso penúltimo del artículo 4° del decreto ley N° 1.381, por el siguiente: "A contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, cada vez que el Banco Central de Chile conceda créditos a la Caja Central de Ahorros y Préstamos, o a las Asociaciones de Ahorros y Préstamos, éstas deberán ceder de inmediato a dicha entidad bancaria la parte de su cartera de créditos hipotecarios que sea necesaria para cubrir el valor de tales empréstitos, salvo que se trate de créditos concedidos en caso de urgencia, de aquellos a que se refiere el artículo 19 del decreto ley N° 1.078, o que tal cartera hipotecaria no exista. La cesión de las hipotecas se efectuará conforme a lo señalado en este artículo, y a ellas les será aplicable lo dispuesto en los artículos 5° y siguientes de este decreto ley".
Artículo 5°- Declárase que los contratos a que se refiere el artículo 4° del decreto ley N° 1.381, de 1976, pueden extenderse, indistintamente, por instrumento público o privado.
Artículo 6°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley Orgánica del Banco Central de Chile, contenidas en el decreto ley N° 1.078, de 28 de Junio de 1975: 1) En el artículo 18, N° 1, inciso segundo, reemplázase la frase "que reciba en cualquiera forma dinero del público", por la siguiente: "que realice habitualmente operaciones de captación y colocación de dinero con el público". 2) Sustitúyese el inciso primero del N° 2 del artículo 19, por el siguiente: "Abrir líneas de crédito y celebrar los contratos correspondientes, otorgar refinanciamiento y descontar y redescontar letras de cambio, pagarés y otros documentos negociables en moneda nacional o extranjera, sólo respecto de los entes mencionados en el N° 1 del artículo anterior, sin perjuicio de lo que disponen o se establezca en leyes especiales". 3) Reemplázase el inciso segundo del N° 2 del artículo 19, por los siguientes: "En los casos en que el Banco Central proporcione recursos en moneda nacional a los entes mencionados en el N° 1 del artículo 18 a través de la apertura de líneas de crédito, refinanciamiento o redescuentos de documentos con el objeto de que dichas entidades otorguen créditos, no regirán para estos últimos las limitaciones de plazo establecidas en la ley cuando la naturaleza o destino de estos créditos así lo aconsejen. Los créditos en moneda extranjera que concedan las instituciones financieras con créditos o refinanciamientos del Banco Central de Chile, no estarán sujetos a las limitaciones legales que rijan su otorgamiento cuando así lo establezca en forma fundada el Comité Ejecutivo, por acuerdo unánime". 4) Reemplázase el N° 3 del artículo 21 por el siguiente: "3.- Contratar en el exterior toda clase de créditos, mediante líneas de créditos, préstamos o cualquier otra forma y cederlos o traspasarlos a las empresas bancarias o a las demás entidades a que se refiere el artículo 19, N° 1. Para ejercer esta facultad, se requerirá el acuerdo unánime del Comité". 5) Agrégase al artículo 21 los siguientes N° 7 y 8: "7.- Conceder créditos en moneda nacional o extranjeras a Estados extranjeros, Bancos Centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales cuando dichos créditos tengan por objeto facilitar el cumplimiento de los objetivos del Banco. Para ejercer esta facultad se requerirá el voto unanime de los miembros integrantes del Comité". "8.- Recibir depósitos en moneda nacional o extranjera de Bancos Centrales o entidades bancarias o financieras extranjeras o internacionales". 6) Reemplázase en el inciso final del artículo 40, la frase "la que deberá fijarse dentro de las 48 horas siguientes a su adopción" por la siguiente: "la que deberá fijarse dentro de los 5 días hábiles siguientes a su adopción".