Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.089, de 1975: -a) Sustitúyese el actual inciso cuarto del artículo 14, por el siguiente. "El Presidente de la República podrá liberar en los mismos porcentajes a que se refiere el inciso segundo de este artículo, los derechos, impuestos, tasas o contribuciones y, en general, de los pagos o gravámenes, cualquiera que sea la autoridad u organismo que los recaude, incluso del impuesto sustitutivo establecido por el artículo 5 de la Ley de Timbres, Estampillas y Papel Sellado, como asimismo del Impuesto al Valor Agregado del decreto ley N° 825 de 1974 y, en general, de cualquier otro pago o gravamen que, directa o indirectamente, afecte las importaciones de maquinarias, implementos, materiales, repuestos, especies y elementos o bienes destinados a la exploración y explotación de hidrocarburos, con motivo de los contratos o subcontratos a que se refiere el presente decreto ley". -b) Sustitúyese el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17.- Las transferencias de hidrocarburos que efectúe la Empresa Nacional del Petróleo al contratista en pago de la retribución de este último, así como las readquisiciones que ENAP efectúe con el contratista, de conformidad con el inciso séptimo del artículo 6°, y los actos, contratos o documentos que den cuenta de los mismos, estarán exentos de todo impuesto o gravamen. Igualmente, estarán exentos de todo impuesto o gravamen los documentos en que consten los contratos de operación a que se refiere el artículo 2° y los contratos de servicios petroleros específicos a que se refiere el artículo 11, y los que den cuenta de toda otra operación, acto o contrato que se otorgue con ocasión de esos contratos, entre las mismas partes mencionadas en tales disposiciones. Estarán exentas de todo impuesto o gravamen las exportaciones de hidrocarburos". -c) Sustitúyese el artículo 18 por el siguiente: "Artículo 18.- La remuneración de los subcontratistas extranjeros, sin domicilio en Chile, a que se refiere el artículo 11, estará afecta a un impuesto calculado sobre el monto de dicha remuneración, cuya tasa será de 20%, y sustituirá todo otro impuesto directo o indirecto que pudiera gravar la remuneración o al subcontratista en razón de la misma. El Presidente de la República podrá disponer una rebaja de este impuesto equivalente al 10%, 20%, 30%, 40%, 50%, 60%, 70% o 75%. El decreto supremo del Presidente de la República mediante el cual se otorgue la rebaja, se insertará en el contrato de operación respectivo, y será invariable durante el período por el cual se otorgue. El subcontratista estará especialmente sujeto a las obligaciones establecidas por el artículo N° 5, N°s 8, 9 y 10, de este decreto ley. El régimen del inciso cuarto del artículo 14, otorgado por el Presidente de la República al contratista, se aplicará de pleno derecho a los subcontratistas del referido artículo 11 de este decreto ley. Será aplicable en el caso de los subcontratistas lo dispuesto en el inciso final del artículo 15, excepto en lo que se refiere a la exención de Impuesto Global Complementario."
