Artículo UNICO
Artículo único.- Para los efectos previstos en el artículo 2° transitorio del decreto ley N° 1.239, de 1975, concédese un nuevo plazo de 60 días, contado desde la publicación del presente decreto ley, para que el Presidente de la República haga uso de la facultad delegada a que se refiere el inciso final del artículo 1° transitorio del citado cuerpo legal.
📜 Texto Legal Técnico
