Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley número 1.032, de 1975: a) Sustitúyese el inciso primero del artículo único, por el que se indica: "Artículo 1°- Los derechos, impuestos y demás gravámenes, cuya recaudación corresponda al Servicio de Aduanas, que no sean pagados dentro de los plazos legales o reglamentarios, se pagarán reajustados con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su vencimiento y el último día del segundo mes que precede al de su pago.". b) Intercálase como artículo 2°, el siguiente: "Artículo 2°- Las cantidades enteradas en arcas fiscales por concepto de derechos, impuestos, tasas, tarifas, multas y otros cargos correspondientes a operaciones aduaneras cuya devolución se disponga por el Servicio de Aduanas, se restituirán reajustadas en el mismo porcentaje de variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el período comprendido entre el último día del segundo mes que precede al de su ingreso en arcas fiscales y el último día del segundo mes anterior a la fecha en que deba efectuarse el pago."
