Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley General de Bancos, contenida en el D.F.L. N. 252, de 1960: a) Reemplázase el artículo 80 por el siguiente: "Artículo 80.- El encaje que deben mantener las instituciones fiscalizadas por la Superintendencia se calculará por períodos mensuales o quincenales, según los acuerde el Banco Central de Chile, quien podrá determinar que dicha exigencia se cumpla en ralación con el promedio de depósitos u obligaciones del mes o quincena precedente, según corresponda. Para tal efecto, se entenderán por períodos quincenales los comprendidos entre los días 1° y 15 y entre el 16 y el último día de cada mes calendario. "Las instituciones que no mantengan el encaje a que estén obligadas incurrirán en una multa de un porcentaje equivalente a un duodécimo de la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante los doce o los seis meses anteriores al mes precedente a aquel en que ocurra la infracción, según que el encaje sea mensual o quincenal. La multa se calculará sobre el término medio a que hubiere ascendido el déficit durante el mes o quincena en que éste se produzca. El referido porcentaje, en ningún caso podrá ser inferior al cuatro o dos por ciento, según que el encaje se haga mensual o quincenalmente. Si el déficit se repitiera, la multa correspondiente se aplicará con un recargo del 50% en los meses o quincenas siguientes a la primera infracción. "Si la falta de encaje se originare por causa de cierre bancario y no se prolongare por más de quince días contados desde la fecha de cesación del cierre, el Superintendente podrá rebajar o condonar la multa". b) Agrégase el siguiente N° 3 bis a continuación del N° 3 del artículo 83: "3 bis: Emitir obligaciones hipotecarias o letras de crédito y transferirlas sobre hipotecas constituidas a su favor y realizar al efecto las operaciones a que se refiere el artículo 86, N°s 1, 2, 3 y 4, con arreglo a lo dispuesto en los artículos pertinentes del Título XII de esta ley, todo para la adquisición, ampliación, reparación y construcción de viviendas". c) Agrégase el siguiente inciso al artículo 83 N° 15: "Podrán también adquirir por cuenta propia letras de crédito emitidas por otras empresas bancarias". d) Agrégase al N° 4 del artículo 86 el siguiente inciso: "La adquisición por cuenta propia de letras de crédito de su propia emisión no podrá exceder del límite que fije el Consejo Monetario". e) Reemplázase el artículo 87 por el siguiente: "Artículo 87.- La emisión de letras de crédito se hará en conformidad a las normas que señale el Consejo Monetario". f) Reemplázase el artículo 95 por el siguiente: "Artículo 95.- El Consejo Monetario dictará las normas a que deberán sujetarse las empresas bancarias para efectuar operaciones de crédito mediante la emisión de obligaciones hipotecarias". g) Reemplázase en el artículo 96, inciso segundo, las palabras "el Reglamento" por "el Consejo Monetario".
