Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense en el N° 5 del artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, cuyo texto fue fijado por la letra b) del N° 7 del artículo 1° del decreto ley N° 1.604, de 1976, las siguientes modificaciones: a) Intercálase en el inciso segundo, después del primer punto seguido, las siguientes frases: "No obstante, el contribuyente podrá aplicar una depreciación acelerada, entendiéndose por tal aquella que resulte de fijar a los bienes físicos del activo inmovilizado adquiridos nuevos o internados, una vida útil equivalente a un tercio de la fijada por la Dirección o Dirección Regional. No podrán acogerse al régimen de depreciación acelerada los bienes nuevos o internados cuyo plazo de vida útil total fijada por la Dirección o Dirección Regional sea inferior a cinco años. Los contribuyentes podrán en cualquiera oportunidad abandonar el régimen de depreciación acelerada, volviendo así definitivamente al régimen normal de depreciaciones a que se refiere este número". b) Reemplázase en las dos últimas frases del inciso segundo, las palabras "término de la vida útil" por "término del plazo de depreciación" y "normal" por "correspondiente".
