Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al presupuesto vigente: -------------------------- Moneda Extranjera Moneda convertida Nacional a dólares Miles de $ Miles de US$ ---------------------------- EN: PARTIDA 50 - 70 TESORO PUBLICO Part. Cap. Prog. Subt. Item I. SUPLEMENTANSE, en las cantidades que se indican: Ingresos Generales de la Nación 50 01 00 03 0330.011 752.000 -.- 50 01 00 03 0330.013 247.000 -.- 50 01 00 03 0370.012 230.860 -.- 50 01 00 08 0801 -.- 26.052 Gastos - Subsidios 50 01 01 23 31.002 10.000 -.- Gastos - Aporte Fiscal Libre 51 01 01 80 3.000 100 51 10 01 80 Incluye en miles de 1.000 412 dólares 400 para es- tudios exploración carbones de Magalla- nes. Magallanes. 52 01 00 80 450 -.- 52 03 00 80 350 -.- 53 01 00 80 2.000 -.- 53 10 00 80 3.000 -.- 55 01 00 80 Incluye en miles 122.000 -.- de pesos 101.000 para la realiza- ción de un pro- grama conjunto con los Ministe- rios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urba- nismo, de reposi- ciones, repara- ciones y demás obras necesarias con motivo de los daños producidos por los tempora- les. Las obras que se realicen en cumplimiento de este programa podrán ejecutar- se por trato di- recto, por con- trato adjudicado por cotización privada o por administración. Incluye, además, en miles de pesos, 18.000 para estu- dios y proyectos específicos de inversión a rea- lizarse en la XI Región. 55 02 01 80 5.500 -.- 55 02 03 80 12.000 -.- 55 05 00 80 4.000 -.- 55 06 00 80 7.000 -.- 55 11 00 80 8.000 -.- 55 12 00 80 6.000 -.- 56 10 00 80 -.- 30 57 01 00 80 140.500 10 Incluye en miles de pesos y de US$ 1.000 y 10, res- pectivamente, para estudios re- lacionados con em- presas públicas y privadas. 57 02 00 80 3.000 -.- 57 03 00 80 2.000 -.- 57 17 00 80 12.594 -.- 58 01 00 80 800 -.- 58 03 00 80 8.000 -.- 58 04 00 80 2.900 -.- 58 05 00 80 12.000 -.- 58 07 00 80 130 -.- 58 10 00 80 4.000 -.- 59 01 00 80 14.000 -.- 59 05 00 80 2.000 -.- 59 10 00 80 200 -.- 59 14 00 80 15.000 -.- 60 01 00 80 9.570 -.- 60 02 00 80 470 -.- 60 03 00 80 70 -.- 60 04 00 80 12.100 -.- 60 05 00 80 300 -.- 60 06 00 80 1.000 -.- 60 07 00 80 120 -.- 61 01 00 80 67.600 -.- 61 02 00 80 60.860 -.- 61 03 00 80 36.420 -.- 61 04 00 80 29.980 -.- 61 05 00 80 5.140 -.- 62 02 00 80 55.406 -.- 62 03 01 80 20.000 -.- 63 14 00 80 2.000 -.- 63 15 00 80 600 -.- 65 01 00 80 450 -.- 65 02 00 80 500 -.- 65 03 00 80 50 -.- 65 13 00 80 200 -.- 65 22 00 80 200.500 -.- 66 10 00 80 40.000 -.- 67 02 00 80 1.000 -.- 67 11 00 80 9.500 -.- 68 01 01 80 110.000 -.- 69 01 00 80 1.000 -.- 69 03 00 80 3.000 -.- 70 01 00 80 22.000 500 II.- REDUCESE EN Ingresos Generales de la Nación: 50 01 00 01 0102.012 -.- 25.000 Gastos - Aporte Fiscal Libre: 62 02 00 80 -.- 228 III.- CREANSE EN Gastos - Subsidios: 50 01 01 23 31.014 20.000 -.- Para pagos relacionados con las importaciones efectuadas por los Cuerpos de Bomberos de Chile que se encontraban en Aduanas al 31 de Agosto de 1976, gozando de admi- sión temporal. Gastos - Aporte Fiscal Libre: 57 10 00 80 Corporación de Fomento de la Producción, con .. 20.600 -.- 57 17 00 80 Comisión Nacional de Riego ..... -.- 228
Artículo 2°- Agrégase a continuación de la glosa N° 2, del subtítulo 50-01-02-22 de la Partida Tesoro Público, la siguiente: "Además podrán imputarse a este subtítulo las obligaciones de cargo fiscal a que se refiere el artículo 31 del DFL. N° 290, de 1960, en cumplimiento a lo establecido en el D.L. N° 1.776, de 1977. Asimismo, podrán efectuarse pagos de derechos de internación y tasa de despacho, correspondientes a importaciones efectuadas por la Empresa de los Ferrocarriles del Estado con registros aprobados por el Banco Central de Chile, antes del 31 de Diciembre de 1975".
Artículo 3°- Sustitúyese la glosa 7 del ítem 50-01-01-23-32.011. correspondiente al Fondo de Financiamiento de la Vivienda, por la siguiente: "Esta cantidad deberá ser traspasada al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para incrementar los programas de construcción de viviendas".
Artículo 4°- Exímese, por los años 1976 y 1977, a los Comités Habitacionales Comunales creados en el párrafo 2 del Título I del D.L. N° 1.088, de 1975, de la aplicación de las normas contenidas en los Títulos II y VI del D.L. N° 1.263, de 1975, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República.
Artículo 5°- Declárase que la Subsecretaría de Economía, Fomento y Reconstrucción ha podido efectuar gastos para el funcionamiento de la Subsecretaría de Pesca, los que podrá seguir realizando, con cargo a su presupuesto, hasta que se apruebe el correspondiente a esta nueva repartición.
Artículo 6°- Sustitúyese, a contar del 1° de Enero de 1978, el artículo 19 de la ley N° 5.989, cuyo texto fue fijado por la ley N° 7.869 y modificado por las leyes N°s. 8.420 y 9.654 y el artículo 105 de la ley N° 14.171, por el siguiente: "Artículo 19°- Las cantidades que correspondan al Fisco por concepto de dividendos de las acciones de la clase "A" ingresarán a Rentas Generales de la Nación".
Artículo 7°- A contar del 1° de Agosto de 1977, el personal del Cuadro Permanente y de Gente de Mar de las Instituciones de la Defensa Nacional que esté en posesión del grado jerárquico de Suboficial Mayor y al Personal de Fila, a contrata, del Cuerpo de Carabineros que esté en posesión del mismo grado jerárquico, tendrá derecho a percibir una asignación de Suboficial Mayor, no imponible, de quinientos pesos al mes, la que será reajustable de acuerdo a las normas del D.L. N° 670, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 8°- Derógase, a contar del 1° de Enero de 1978, la obligación impuesta a la Casa de Moneda de Chile por el artículo 52° de la Ley Orgánica del Servicio de Correos y Telégrafos, cuyo texto fue fijado por el decreto supremo N° 5.037, de 4 de Noviembre de 1960, del Ministerio del Interior, de proporcionar, sin costo para el Servicio de Correos, estampillas de franqueo, cupones de encomiendas y demás especies valoradas que se usan en el Servicio.
Artículo 9°- Autorízase al Presidente de la República para transferir, a título gratuito, al Servicio Metropolitano de Vivienda y Urbanización, la propiedad fiscal denominada "Bosque de Santiago", ubicada en la comuna de Conchalí, provincia de Santiago, inscrita a fojas 1.396, N° 2.935, del Registro de Propiedades, del año 1912, del Conservador de Bienes Raíces de Santiago, cuya cabida y deslindes figuran en la referida inscripción de dominio.
Artículo 10°- Sustitúyese en el inciso final del artículo 8° del decreto ley N° 1.056, de 1975, modificado por el artículo 9° del decreto ley N° 1.556, de 1976, la fecha "31 de Diciembre de 1977" por "31 de Diciembre de 1979".
Artículo 11°- Agrégase al artículo 141 de DFL. N° 251, de 1931, el siguiente inciso final: "Las Bolsas de Valores no podrán fijar las tarifas de Comisiones que los corredores deban cobrar por las operaciones que realicen, las que en consecuencia serán libres".
Artículo 12°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el inciso segundo del N° 3 del artículo 31° de la Ley sobre Impuesto a la Renta: a) Reemplázase la expresión "hasta dos ejercicios anteriores" por "hasta cinco ejercicios anteriores"; b) Sustitúyense las palabras finales de dicho inciso "imputarse al ejercicio siguiente", por "imputarse al ejercicio inmediatamente siguiente y así sucesivamente hasta un máximo de cinco ejercicios". Lo dispuesto en el presente artículo regirá respecto de las pérdidas producidas en ejercicios terminados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1977.
Artículo 13°- Introdúcese la siguiente modificación al decreto ley número 1.420, de 1976, cuyo texto definitivo fue fijado por el decreto ley N 1.761, de 1977: Reemplázase en el inciso segundo del artículo 9° la expresión " días" por "270 días"
Artículo 14°- Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 37° del decreto ley N° 825, de 1974, sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, cuyo texto fue fijado por el decreto ley N° 1.606, de 1976: a) En la letra i), reemplázase la coma (,) y la conjunción " y" por un punto y coma (;), b) En la letra j), reemplázase el punto final por una coma (,) y agrégase la conjunción "y". c) Agrégase la siguiente letra k): "k) Automóviles y station wagons cuyo valor de venta o de importación sea superior a 350 unidades tributarias mensuales. El impuesto de esta letra se aplicará en la primera venta o importación, habituales o no, en que el valor del vehículo respectivo supere el monto de las unidades tributarias señaladas". Lo dispuesto en el presente artículo regirá a contar de la publicación en el Diario Oficial, considerándose como primera venta para estos efectos las que ocurran a contar desde dicha fecha.
Artículo 15°- Reemplázase el inciso final del artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, por el siguiente: "El Presidente de la República, mediante decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro de Hacienda y por el del ramo correspondiente, cuando circunstancias especiales lo justifiquen, podrá eximir a una determinada persona de todos o algunos de los requisitos de ingreso que se establezcan en el Reglamento a que se refiere el artículo 1° de este cuerpo legal o de los establecidos en los estatutos, leyes orgánicas o leyes especiales referentes a los servicios, instituciones o empresas regidas por los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 249, de 1974, para los efectos de ser designado en un cargo de exclusiva confianza".