Artículo 1
ARTICULO 1° Por la declaración del Estado de Emergencia que regula la Ley de Seguridad del Estado, el Presidente de la República tendrá la facultad de arrestar a personas hasta por el plazo de cinco días en sus propias casas o en lugares que no sean cárceles. El plazo establecido en el inciso anterior podrá prolongarse hasta veinte días, cuando se investiguen delitos contra la seguridad del Estado de los cuales resultare la muerte, lesiones o secuestro de personas. Esta facultad será ejercida por medio de decreto supremo que firmará el Ministro del Interior, con la fórmula: "Por orden del Presidente de la República".
