Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.094, de 1975: a) Agrégase el siguiente nuevo artículo a continuación del 72: "Artículo 72 bis.- Tratándose de las personas comprendidas en los artículos 70, 71 y 72 precedentes y siempre que no sean reincidentes en cualquiera de estas infracciones, el Ministerio del Interior, conociendo de ellas, podrá, de oficio o a petición de parte, aplicarles como sanción, en reemplazo de la multa, una amonestación por escrito."; b) Agrégase el siguiente nuevo artículo a continuación del 77: "Artículo 77 bis.- Para la aplicación de las multas contempladas en este párrafo, se considerará como atenuante el hecho de que el infractor se haya autodenunciado o concurrido ante la autoridad a requerir la regulación de su situación."; y c) Sustitúyese el artículo 79 por el siguiente: "Artículo 79.- Las multas y amonestaciones establecidas en el presente decreto ley se aplicarán mediante resolución administrativa, con el sólo mérito de los antecedentes que las justifiquen, debiéndose, siempre que ello sea posible, oir al afectado. En las Regiones I, XI y XII las atribuciones señaladas en el inciso anterior serán ejercidas por el Intendente Regional respectivo, quien comunicará lo obrado al Ministerio del Interior. Dentro del plazo de 10 días hábiles, contado desde la notificación personal o por carta certificada, dirigida al domicilio o residencia del afectado de la resolución que le imponga la amonestación o multa, éste podrá interponer recurso de reconsideración ante el Ministerio del Interior o Intendente Regional, en su caso, fundado en nuevos antecedentes que acompañará al efecto. La autoridad correspondiente podrá confirmar, modificar o dejar sin efecto la sanción aplicada. Será requisito previo para la interposición del recurso que el afectado deposite, cuando corresponda, el 50% del importe de la multa, mediante vale vista a la orden del Ministerio del Interior o Intendente Regional, en su caso.".
