Artículo UNICO
Artículo único.- Declárase, interpretando la disposición del inciso tercero del artículo 3° del decreto ley N° 479, de 1974, que la asignación profesional a que se refiere, corresponde y ha correspondido, en virtud de lo establecido en dicho inciso, solamente a los funcionarios que ocupan cargos respecto de los cuales la ley en vigor a la fecha de vigencia de dicho decreto ley -29 de Mayo de 1974-, exigía como requisito para ser designado en ellos el de estar en posesión de un título profesional universitario o cumplir, subsidiariamente, con algún otro requisito de especialidad o conocimiento. En consecuencia para gozar del beneficio en referencia, es y ha sido indispensable que uno de los requisitos alternativos exigidos para ser designado en un mismo cargo específico sea el de contar con título profesional universitario.
