Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 16.346, la frase "sesenta y cinco", por "setenta".
📜 Texto Legal Técnico
AMPLIA A SETENTA AÑOS LA EDAD MAXIMA DEL LEGITIMANTE POR ADOPCION Y SUSPENDE LA EXIGENCIA DE ESTE REQUISITO HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1978.
Decreto Ley 1937 · 2 artículos · Versión BCN: 1977-10-18 · Ver en LeyChile ↗
Artículo único.- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 16.346, la frase "sesenta y cinco", por "setenta".
Artículo transitorio.- Suspéndese, hasta el 31 de Diciembre de 1978, la exigencia de edad máxima establecida para el legitimante por adopción en el inciso primero del artículo 2° de la ley N° 16.346.