NORMAS SOBRE ADQUISICION, ADMINISTRACION Y DISPOSICION DE BIENES DEL ESTADO
Decreto Ley 1939 · 110 artículos · Versión BCN: 1977-11-10 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 97
Artículo 97.- Tratándose de transferencias gratuitas de predios rústicos fiscales, se requerirá un informe previo del Servicio Agrícola y Ganadero, el que deberá ser emitido dentro del plazo de 60 días contado desde que se le solicite y con anterioridad al otorgamiento del acta de radicación a que se refieren los artículos 89, 91 y 92 de esta ley. Si dentro de este lapso no se emitiere dicho informe, el Ministerio prescindirá de él. El referido dictamen tiene por objeto propender a que las hijuelas concedidas constituyan a lo menos unidades de producción mínimas con la superficie necesaria para que, dada su calidad, ubicación, clima y otras características, racionalmente trabajadas, permitan a un grupo familiar producir lo suficiente para subvenir a sus necesidades y asegurar un adecuado desarrollo del área rural. En zonas urbanas, deberá estipularse que el adquirente a título gratuito del inmueble fiscal se someterá a las normas legales y reglamentarias sobre construcción y urbanización. La superficie máxima no podrá ser superior a mil metros cuadrados, salvo que se trate de alguna de las entidades o personas jurídicas que señala el artículo 57. Deberá procurarse que estas transferencias constituyan un efectivo aporte al desarrollo habitacional y no podrá otorgarse más de un sitio a la misma persona, su cónyuge e hijos menores.
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Artículo 98
Artículo 98.- La mujer casada se considerará separada de bienes en los términos del artículo 150 del Código Civil, para la adquisición, a título gratuito, de bienes raíces fiscales, rústicos o urbanos, y para su administración y disposición posterior.
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Artículo 99
Artículo 99.- Deróganse todas las disposiciones actualmente vigentes sobre las materias a que se refiere el presente decreto ley, aplicables a través del Ministerio de Tierras y Colonización. La derogación anterior no afecta al decreto ley N° 1.113, de 1975, ni a las demás disposiciones legales vigentes que rijan la adquisición, administración y disposición de bienes para las Fuerzas Armadas, Carabineros de Chile e Investigaciones de Chile.
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Artículo 100
Artículo 100.- El Ministerio de Bienes Nacionales deberá establecer un Registro Nacional en el que se inscribirán las personas naturales o jurídicas que se interesen en realizar los trabajos de mensura, minuta de NOTA: deslindes, confección de planos y demás trabajos topográficos que esa Secretaría de Estado requiera encomendar a ejecutores externos como acciones de apoyo para el ejercicio de sus potestades públicas contenidas en el presente decreto ley. Cualquier persona natural o jurídica podrá incorporarse a este Registro, siempre que cumpla con los requisitos técnicos, profesionales, de infraestructura, capacidad e idoneidad establecidos por el Ministerio de Bienes Nacionales para realizar los trabajos referidos en el inciso anterior. El Ministerio de Bienes Nacionales autorizará la incorporación al Registro mencionado por resolución fundada, una vez que haya verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos. Dictada la referida resolución, el contratista deberá pagar, por única vez, el derecho de incorporación al Registro, el que deberá enterarse a favor del Ministerio de Bienes Nacionales. El monto del derecho deberá ser fijado por resolución fundada del mismo Ministerio, sobre la base de las acciones que éste deba ejercer para la incorporación del contratista al Registro y regular el funcionamiento del mismo, así como de las personas naturales y jurídicas inscritas en él. El Registro y su funcionamiento estarán bajo la superintendencia y fiscalización del Ministerio de Bienes Nacionales el cual, por medio del Secretario Regional Ministerial respectivo, podrá, en caso de incumplimiento, hacer efectivas las garantías que deberán constituir a su nombre los contratistas para garantizar el fiel y oportuno cumplimiento de sus obligaciones y eventuales daños materiales a terceros, como asimismo, aplicar alguna de las siguientes sanciones: a) amonestación escrita; b) multa de hasta 50 unidades tributarias mensuales; c) suspensión hasta por un año, y d) eliminación del Registro. El Ministerio de Bienes Nacionales deberá mantener un repertorio en el que deje constancia de la individualización de los contratistas, su comportamiento, actividades, y sanciones, así como de su incorporación y retiro del Registro, el que tendrá carácter público. NOTA: El artículo 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispone que la modificación a la presente norma, comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
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Artículo 101
Artículo 101.- El Ministerio de Bienes Nacionales sólo podrá contratar con las personas naturales o jurídicas que se encuentren incorporadas en el Registro Nacional de Contratistas, los trabajos de mensura NOTA: aludidos, y demás acciones de apoyo necesarias para el ejercicio de las potestades públicas que establece este cuerpo legal, conforme a las reglas generales de licitación pública, o licitación privada y trato directo, en su caso. En caso que no existieren oferentes inscritos para la ejecución de los trabajos o acciones de apoyo referidos en el presente decreto ley, el Ministerio de Bienes Nacionales podrá acudir a terceros para la ejecución de éstos, a través de las modalidades que indica la parte final del inciso anterior. NOTA: El artículo 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispone que la modificación a la presente norma, comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
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Artículo 102
Artículo 102.- En todo aquéllo que fuere compatible, el Ministerio de Bienes Nacionales, en virtud de los principios de unidad de acción y coordinación de su gestión administrativa, deberá NOTA: unificar el Registro Nacional que se establece y reglamenta en virtud de este decreto ley, con aquél que contempla el artículo 42, letra d), del decreto ley N° 2.695, de 1979. NOTA: El artículo 16 de la LEY 20062, publicada el 29.10.2005, dispone que la modificación a la presente norma, comenzará a regir sesenta días después de su publicación.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo 1°.- Dentro del plazo de seis meses, contado desde la publicación de este decreto ley, podrán arrendarse los terrenos rústicos ubicados en la XII Región, conforme a las disposiciones del decreto ley N° 574, de 1974, a los guardadores y beneficiarios de permisos de ocupación, designados por la Dirección Regional de Tierras y Bienes Nacionales de la XII Región. Las ventas de estos terrenos a sus arrendatarios se someterán a las disposiciones de la ley N° 13.908 y su Reglamento.
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Artículo 2Transitoriotransitorio
Artículo 2°.- Lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 28 no regirá respecto de los ocupantes o arrendatarios cuya tenencia sea anterior a la vigencia del presente decreto ley.
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Artículo 3Transitoriotransitorio
Artículo 3°.- Las enajenaciones de sitios fiscales comprendidos en poblaciones cuyos planos de loteamiento se hubieren aprobado en conformidad al decreto ley N° 574, de 1974, antes de la publicación del presente decreto ley, no se someterán a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 14.
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Artículo 4Transitoriotransitorio
Artículo 4°.- Otórgase el plazo fatal de 90 días a contar de la fecha de publicación de este decreto ley, para que las personas que pretendan derechos de dominio sobre los terrenos a que se refieren los artículos 211 y siguientes, y 351 y siguientes del decreto ley N° 574, de 1974, soliciten el reconocimiento de validez de sus títulos respecto del Fisco. El Ministerio otorgará un plazo no superior al señalado en este artículo, para que las personas que hubieren solicitado este reconocimiento con anterioridad, o sus sucesores, completen los antecedentes que les sean requeridos, para la decisión de su solicitud. Vencido este plazo se resolverán estas peticiones con los antecedentes que existan.