Artículo 1
Artículo 1°- Autorízase por el plazo de 6 años, contado desde el 1° de Enero de 1978 la libre importación a la XI Región y a la Zona Continental de la provincia de Chiloé de la X Región, de los productos destinados exclusivamente al consumo de las mencionadas zonas y que se señalan a continuación: ------------------------------------------------------- Partida Arancel Aduanero Mercancía ------------------------------------------------------- 01.05 Aves Vivas 02.02 Aves congeladas 10.06 Arroz 10.01 Trigo Cap.8 Frutas frescas 07.01 Hortalizas frescas 09.03 Yerba mate 04.03 Mantequilla 15.07 Aceite comestible 17.01.02.99 Azúcar refinada blanca 04.05 Huevos 04.02.01.02 Leche Condensada 04.02.02.00 Leche en polvo 11.01.01.00 Harina de trigo 09.01 Café 09.02 Té 19.03 Fideos 34.02 Detergentes 34.01 Jabones 33.06.02.00 Dentífricos 15.01.01.00 Manteca de cerdo, y 23.07 Alimentos preparados para animales. ------------------------------------------------------- Las importaciones a que se refiere el inciso anterior estarán exentas del pago de derechos arancelarios, tasas y demás gravámenes que se perciban por las Aduanas de la República, incluida la tasa de despacho y no les afectarán las prohibiciones, limitaciones, depósitos previos y cualquiera otra restricción establecida o que se establezca, de un modo general, salvo las señaladas en este decreto ley y aquellas que se refieren al control sanitario, de precios y calidad. El Banco Central de Chile y la Superintendencia de Aduanas dictarán normas simplificadas por las que se regirán el registro y demás trámites pertinentes a la importación de dichas mercancías. El Banco Central de Chile fijará anualmente la cantidad máxima de divisas destinadas a este fin.
