Artículo UNICO
Artículo único.- Otórgase un nuevo plazo de un año, contado desde la fecha de publicación del presente decreto ley, para acogerse a los beneficios de los artículos 1° y 2° del decreto ley N° 1.609, de 1976, siempre que se cumplan las condiciones y requisitos que contemplan esos preceptos. Prorrógase, asimismo, el plazo establecido en el artículo transitorio del decreto ley citado precedentemente, mientras dure el nuevo término que se concede por medio del inciso anterior.
📜 Texto Legal Técnico
