Artículo 1°- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda nacional, para el año 1978, según el detalle que se indica: En miles de $ Resumen de los Deducciones de Presupuestos de Transferencias Valor las Partidas Intra Sector Neto INGRESOS 182.767.360 5.284.028 177.483.332 Ingresos de Operación______ 41.516.099 41.516.099 Imposiciones Previsionales__ 17.038.086 17.038.086 Ingresos Tributarios____ 79.934.100 79.934.100 Venta de Activos________ 4.941.537 4.941.537 Recuperación de Préstamos___ 3.555.847 3.555.847 Transferencias_ 9.898.690 4.077.890 5.820.800 Otros Ingresos_ 17.494.239 1.206.138 16.288.101 Endeudamiento__ 4.954.941 4.954.941 Operaciones Años Anteriores_____ 3.433.821 3.433.821 GASTOS______ 182.767.360 5.284.028 177.483.332 Gastos en Personal_______ 53.451.015 778.800 52.672.215 Bienes y Servicios de Consumo________ 19.469.103 19.469.103 Bienes para Transformación y\o Venta______ 4.134.266 4.134.266 Transferencias Corrientes_____ 69.578.742 4.334.434 66.244.308 Prestaciones Previsionales__ 32.362.673 3.579.067 28.783.606 -Otras_________ 37.216.069 755.367 36.460.702 Inversión Real___________ 16.523.045 16.523.045 Inversión Financiera_____ 8.092.870 8.092.870 Transferencia de Capital_____ 694.024 149.004 645.020 Servicio de la Deuda Pública__ 8.827.084 21.790 8.805.294 Operaciones Años Anteriores_____ 1.587.472 1.587.472 Saldo Final de Caja___________ 409.739 409.739
Artículo 2°- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1978, según el detalle que se indica: En miles de US$ Resumen de los Deducciones de Presupuestos de Transferencias Valor las Partidas Intra Sector Neto INGRESOS_______ 1.411.924 26.873 1.385.046 Ingresos de Operación______ 335.914 335.914 Ingresos Tributarios____ 32.000 32.000 Venta de Activos________ 2.980 2.980 Recuperación de Préstamos______ 3.078 3.078 Transferencias_ 27.502 26.878 624 Otros Ingresos_ 283.095 283.095 Endeudamiento__ 719.528 719.528 Operaciones Años Anteriores_____ 7.827 7.827 GASTOS______ 1.411.924 26.878 1.385.046 Gastos en Personal_______ 38.773 38.773 Bienes y Servicios de Consumo_____ 190.548 190.548 Bienes para Transformación y/o Venta______ 414.429 414.429 Transferencias Corrientes_____ 23.602 23.602 Prestaciones Previsionales__ 1.659 1.659 -Otras_________ 21.943 21.943 Inversión Real 72.628 72.628 Inversión Financiera_____ 18.863 18.863 Transferencias de Capital_____ 6.257 6.257 Servicio de la Deuda Pública__ 643.704 26.878 616.826 Operaciones Años Anteriores_____ 2.951 2.951 Saldo Final de Caja___________ 169 169
Artículo 3°- Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1978, a las Partidas que se indican: En miles En miles de $ de US$ INGRESOS GENERALES DE LA NACION: Ingresos de Operación________________ 382.600 111.000 Ingresos Tributarios_________________79.934.100 32.000 Venta de Activos_____________________ 16.600 Transferencias_______________________ 65.200 Otros Ingresos_______________________ 995.431 Endeudamiento________________________ 1.169.069 369.752 Operaciones años anteriores__________ 300.000 2.000 __________ _______ TOTAL INGRESOS EN MONEDA NACIONAL____82.863.000 514.752 APORTE FISCAL: Junta de Gobierno de la República de Chile_____________________________ 268.826 70 Congreso Nacional____________________ 71.066 30 Poder Judicial_______________________ 484.991 Contraloría General de la República__ 281.631 Ministerio del Interior: -Presupuesto del Ministerio__________ 886.693 4.094 -Fondo Nacional de Desarrollo Regional_____________________________ 1.911.028 Ministerio de Relaciones Exteriores__ 101.590 29.983 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción_______________________ 1.455.400 1.940 Ministerio de Hacienda_______________ 1.483.966 1.500 Ministerio de Educación Pública______14.637.793 450 Ministerio de Justicia_______________ 1.300.274 Ministerio de Defensa Nacional: Presupuesto de Defensa Nacional -Subsecretaría de Guerra_____________ 5.593.602 23.684 -Subsecretaría de Marina_____________ 4.927.664 24.247 -Subsecretaría de Aviación___________ 2.700.615 27.558 Presupuesto Fuerzas de Orden Público: -Subsecretaría de Carabineros________ 4.260.897 2.991 -Subsecretaría de Investigaciones____ 665.937 381 Ministerio de Obras Públicas_________ 4.382.498 5.200 Ministerio de Agricultura____________ 1.456.309 1.228 Ministerio de Tierras y Colonización_ 64.527 Ministerio del Trabajo y Previsión Social: -Presupuesto del Ministerio__________ 226.967 -Instituto de Previsión Social_______10.692.592 Ministerio de Salud Pública__________ 5.497.888 2.400 Ministerio de Minería________________ 382.553 3.232 Ministerio de Vivienda y Urbanismo___ 2.575.071 Ministerio de Transportes____________ 279.315 1.144 Secretaría General de Gobierno_______ 170.006 610 Programas especiales del Tesoro Público: -Subsidios___________________________ 5.651.000 -Operaciones Complementarias_________ 9.053.300 4.010 -Deuda Pública_______________________ 1.399.001 380.000 __________ _______ TOTAL DE APORTES EN MONEDA NACIONAL__82.863.000 514.752
Artículo 4°- El Ministerio de Hacienda podrá disponer que todos o algunos de los organismos de la administración central del Estado sigan operando durante el año 1978, respecto de los "Gastos en Personal", de acuerdo al procedimiento empleado en el año 1977.
Artículo 5°- La inversión de las cantidades consignadas en los ítem 61° a 74° de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1978, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción, efectuada por el organismo respectivo. Tal identificación deberá ser conocida por la Oficina de Planificación Nacional y aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo, con la firma del Ministro del ramo correspondiente y la del de Hacienda.
Artículo 6°- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en el Substítulo 08 Endeudamiento "Préstamos Internos" del Cálculo de Ingresos Generales de la Nación para el año 1978. Esta autorización será ejercida mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley 1.263, de 1975, Orgánico de Administración Financiera del Estado.
Artículo 7°- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior hasta por la cantidad de US$ 300.000.000. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1978, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8°- Contraída una obligación en el exterior, deberá incorporarse al Cálculo de Ingresos del presupuesto de 1978, solamente la cantidad que corresponda a la parte de crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad. Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44° del DL. N° 1.263, de 1975, respecto de la obligación contraída.
Artículo 9°- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes, que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el Presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, las situaciones de emergencia. Estas cantidades no podrán tener un monto superior al 3% del aporte fiscal que reciba la Región.
Artículo 10°- Los recursos del Fomento Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el DL. N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades, o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales.; b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión; c) Constituir sociedades o empresas, o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos, d) Invertir en instrumentos financieros de cualquiera naturaleza, públicos o privados; e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro, o a organizaciones sociales cuyo financiamiento es de carácter central; f) Financiamiento o inversiones en zonas o depósitos francos, de cualquiera naturaleza. Esta prohibición no regirá respecto de las inversiones ya comprometidas en los contratos de concesión vigente; g) Construcciones deportivas; h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos; i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional, y j) Otorgar préstamos.
Artículo 11°- Los fondos que, con cargo a los ítem de inversión regional, pongan las regiones a disposición de los organismos del sector público, de empresas públicas o de otras instituciones, deberán entenderse referidas a "Inversión Real" que éstas realizarán a través de sus unidades ejecutorias por mandato de los respectivos Intendentes Regionales. Los recursos asignados por las regiones a los distintos organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de estos últimos, y la administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 12°- En los casos en que se hayan destinado fondos sectoriales y regionales a una misma obra, no podrán introducirse modificaciones a las asignaciones respectivas sin la aprobación del Ministro del Interior y la del Ministro del ramo correspondiente.
Artículo 13°- Los Intendentes Regionales, con acuerdo del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus presupuestos contratar, a través del mecanismo de propuesta pública, la construcción de policlínicas y escuelas rurales. Las especificaciones y supervisión técnica de los proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.
Artículo 14°- Los Presupuestos Municipales para 1978 deberán ser aprobados antes del 31 de Diciembre de 1977, por resolución de los Intendentes Regionales respectivos, los que en todo caso regirán a contar del 1° de Enero de 1978, sin perjuicio del posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Los Intendentes remitirán, dentro de la primera quincena de Enero de 1978, copia de los presupuestos municipales y de un Presupuesto Consolidado, a nivel regional, al Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos. Comunicarán, asimismo, oportunamente, la aprobación prestada por la Contraloría a dichos presupuestos.
Artículo 15°- Los Intendentes Regionales entregarán mensualmente al Servicio de Tesorería la distribución del aporte entre las Municipalidades, de acuerdo al programa de caja correspondiente.
Artículo 16°- La identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción a que se refiere el artículo 5°, será aprobado, respecto de los Presupuestos Municipales, por resolución del Intendente Regional respectivo, dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de presentación de los proyectos correspondientes.
Artículo 17°- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos serán autorizadas por el Intendente en los términos que determine el Ministerio de Hacienda. Un estado de la situación presupuestaria y financiera mensual de las Municipalidades de cada Región, a nivel local y regional, deberá ser remitido por el Intendente Regional dentro del mes siguiente al Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos. Las instrucciones sobre el contenido de dicho documento serán impartidas por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 18°- La dotación máxima del personal de los servicios, instituciones y empresas del sector público, excluídas las Municipalidades, las cuales se rigen por la norma del artículo 19°, y el Poder Judicial, Contraloría General de la República, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Universidades, Canales de Televisión, Servicios e Instituciones del Ministerio de Defensa Nacional -con excepción de la Dirección General de Deportes y Recreación, la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile-, la Empresa Nacional de Minería y la Empresa Nacional del Petróleo, que no tienen señalada dotación máxima, será al 31 de Diciembre de 1978 la fijada para cada uno de ellos en este Presupuesto. No obstante, por decreto supremo del Ministerio del ramo respectivo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de los servicios, instituciones o empresas de su dependencia o que se relacionen con el Ejecutivo por su intermedio, con cargo a disminución de la dotación de otras de dichas entidades, sin que se pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de todos los servicios, instituciones y empresas dependientes o que se relacionen por intermedio del Ministerio correspondiente. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios, instituciones o empresas en que se disminuya la dotación al del organismo en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos. En las entidades a que se refiere el inciso primero, que cuenten al 1° de Enero de 1978 con una dotación de personal superior a la máxima indicada para cada una de ellas, no podrán ingresar nuevos trabajadores, en ninguna calidad, mientras no se reduzca su dotación a la máxima fijada. Las vacantes que existan o se produzcan en las plantas respectivas, podrán ser provistas discrecionalmente con personal que esté contratado, asimilados a un grado o contratado a honorarios en la misma entidad y que reúna los requisitos de ingreso que correspondan en conformidad al decreto de Hacienda N° 90, de 1977 (DFL). Para este efecto no regirá ninguna de las demás disposiciones estatutarias sobre provisión de vacantes. La norma establecida en el inciso precedente no regirá respecto de las designaciones que procedan en cargos de Jefes Superiores de Servicios, de Directivos Superiores y de Directivos. La dotación máxima a que se refiere el inciso primero no incluye el personal transitorio cuya contratación autorizan el decreto ley número 1.347, de 1976, y el artículo 26° del decreto ley N° 1.445, de 1976.
Artículo 19°- La dotación máxima de personal durante el año 1978, fijada para el conjunto de las Municipalidades del país en el Programa 03 del Capítulo 02 del Presupuesto del Ministerio del Interior, será distribuída entre cada una de ellas por decreto supremo de dicho Ministerio, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda. A petición del Intendente Regional respectivo, por decreto supremo suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguna o algunas de las Municipalidades de la Región correspondiente, con cargo a disminución de la dotación de otra de dichas entidades, sin que se pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de las Municipalidades de la Región. La dotación máxima a que se refiere el inciso primero no incluye el personal transitorio cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975.
Artículo 20°- Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 110, de 7 de Febrero de 1977, dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 24° del decreto ley N° 1.603, de 1976, seguirá aplicándose durante el año 1978 respecto de las siguientes empresas: Empresa Nacional del Petróleo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa Marítima del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Ferrocarril Militar de Puente Alto a El Volcán, Empresa de Comercio Agrícola, Empresa Nacional de Minería e Instituto de Seguros del Estado.
Artículo 21°- Exímese, por el año 1978, a los Comités Habitacionales Comunales creados en el párrafo 2 del Título I del DL. N° 1.088, de 1975, de la aplicación de las normas contenidas en los Títulos II y VI del DL. N° 1.263, de 1975, sin perjuicio de las facultades fiscalizadoras de la Contraloría General de la República.
Artículo 22°- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, hasta el 31 de Diciembre de 1978, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, en lo que se refiere a Poder Judicial, Contraloría General de la República, Universidades, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Presupuestos regionales. No regirá tampoco para los edificios referidos que se estén construyendo a la fecha de publicación de este texto legal. Prohíbese, asimismo, hasta el 31 de Diciembre de 1978, a los servicios e instituciones del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en este decreto ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante, por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos necesarios para el cumplimiento de programas específicos.
Artículo 23°- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público a los cuales se les haya fijado en este presupuesto una dotación máxima de vehículos que excedan dicha operación, deberán ser enajenados de acuerdo a las siguientes normas: a) Por resolución del Ministerio de Hacienda, se dispondrá el traspaso al Fisco de los referidos vehículos que pertenezcan a instituciones descentralizadas. Dicha resolución servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda. b) Los vehículos que corresponda enajenar deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a más tardar el 31 de Enero de 1978, no obstante, mantenerse en custodia en la entidad de origen hasta que la Dirección referida proceda a su retiro efectivo para realizar la enajenación. c) El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se pondrán dichos recursos a disposición de los Ministerios de Obras Públicas y de la Vivienda y Urbanismo, en la proporción que se fije en dicho decreto, a fin de destinarlos a obras de vialidad y de construcción de viviendas sociales, respectivamente. d) En un reglamento, que deberá dictarse a más tardar dentro del plazo de sesenta días, se establecerán las normas complementarias para la aplicación de este artículo. No se aplicará sobre estas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los que se fijen en el reglamento, ya sea respecto de las enajenaciones mismas, de los intermediarios que intervengan o del destino del producto de ellas.
Artículo 24°- Durante el año 1978, el Servicio de Correos y Telégrafos seguirá operando con el Servicio de Tesorería en la misma forma en que lo ha hecho durante el año 1977. No obstante los ingresos que correspondan se registrarán en una cuenta especial que se abrirá para estos efectos, sobre la cual girará el Servicio de Correos y Telégrafos, de acuerdo a los procedimientos establecidos en el artículo 23° del DL. N° 1.263, de 1975, y en el artículo 4° de este texto legal. Suspéndese, por el año 1978, lo dispuesto en el decreto supremo N° 421, de Hacienda, de 18 de Mayo de 1977, en cuanto se contraponga con lo establecido en el inciso anterior.
Artículo 25°- Las atribuciones que en los diferentes artículos de este decreto ley se otorgan al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70° del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se aplicará respecto de todos los decretos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5° de este decreto ley.
Artículo 26°- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1978, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1977 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 5° 17°, 18° y 19°. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1977. No obstante, el artículo 14° regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.