NORMAS CONPLEMENTARIAS DE ADMINISTRACION FINANCIERA;Y DE INCIDENCIA PRESUPUESTARIA
Decreto Ley 2053 · 11 artículos · Versión BCN: 1977-12-01 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense al decreto ley N° 1.263, de 1975, las siguientes modificaciones: A) Sustitúyese el artículo 40°, por el siguiente: "Artículo 40°- La deuda pública directa está constituida por la del Fisco y por la de los demás organismos del Sector Público comprometidos directamente a su pago. La indirecta es aquella que cuenta con la garantía o aval del Estado o de algún organismo del sector público autorizado legalmente para otorgarlo y en la que el deudor principal es una persona natural o jurídica del sector privado. La garantía o aval del Estado o de algún organismo del sector público otorgado a una entidad del sector público, constituirá siempre sólo deuda pública directa. Garantía del Estado es la operación en virtud de la cual el Tesorero General de la República, en representación del Estado y previamente autorizado por decreto supremo cauciona la obligación contraída por un organismo del Sector Público o por un tercero". B) Agrégase el siguiente artículo nuevo en el Título IV del Crédito Público: "Artículo 50 bis.- El producto total de los empréstitos o préstamos externos otorgados o que se otorguen al Estado de Chile, en los cuales el Banco Central de Chile haya servido como agente fiscal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 20° del D. L. N° 1.078, de 1975, debe considerarse, respecto del organismo externo que otorga el crédito, como deuda del Fisco, aun cuando todo o parte del producto de dichos préstamos, de acuerdo de los convenios respectivos, haya estado o esté destinado al financiamiento de actividades compatibles con las finalidades del Banco y, en consecuencia, no haya sido o no sea ingresado en arcas fiscales y sea mantenido en poder del Banco Central de Chile para tales finalidades. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido de acuerdo a la norma del artículo 70° de este texto legal, podrá disponerse que la totalidad del servicio de dichas deudas sea efectuado con cargo a los recursos considerados en el Programa Deuda Pública del Tesoro Público, sin perjuicio de que el Banco Central de Chile ingrese en su oportunidad a rentas generales de la Nación el producto de la recuperación de los créditos concedidos con los recursos provenientes de tales préstamos externos. Para los efectos del artículo 65 de este decreto ley, el Ministerio de Hacienda deberá informar a la Contraloría General de la República acerca de los montos de los referidos préstamos externos que el Banco Central de Chile haya conservado en su poder". C) Sustitúyense los artículos 52° y 53°, por los siguientes: Artículo 52°- Corresponderá a la Contraloría General de la República, en cuanto al control financiero del Estado, fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que dicen relación con la administración de los recursos del Estado y efectuar auditorías para verificar la recaudación, percepción e inversión de sus ingresos y de las entradas propias de los servicios públicos. La verificación y evaluación del cumplimiento de los fines y de la obtención de las metas programadas para los servicios públicos, son funciones que competen a la Administración del Estado y cuyo ejercicio corresponde al Ejecutivo". "Artículo 53°- La Contraloría General de la República podrá exigir a los servicios públicos sujetos a su fiscalización los informes necesarios que le permitan la comprobación de los ingresos y gastos correspondientes a su gestión".
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Artículo 2
Artículo 2°- DEROGADO NOTA: NOTA: El inciso 2º del Art. 7º del DL 2341, dispuso que no obstante la derogación precedente, el Presidente de la República podrá otorgar la garantía del Estado que se haya solicitado respecto de los créditos en actual tramitación, a los cuales se haya otorgado la autorización para contratar a que se refiere la letra b) del artículo 10 del decreto supremo Nº 742, de Hacienda, de 1976.
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Artículo 3
Artículo 3°- Agrégase al cuadro establecido en la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974, modificado por los decretos leyes N°s. 999, 1.275 y 1.605, de 1975 y 1976, respectivamente, las siguientes fechas de reajustes y bases de cálculo: "1° de Marzo de 1978: Enero, Febrero y Marzo de 1978. 1° de Julio de 1978: Abril, Mayo, Junio y Julio de 1978. 1° de Diciembre de 1978: Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 1978".
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Artículo 4
Artículo 4°- Intercálase en el inciso segundo de la letra b) del artículo 70° del decreto ley N° 670, de 1974 agregado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.275, de 1975, y modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 1.605, de 1976, a continuación del guarismo "1977", lo siguiente: "y de los meses de Marzo, Julio y Diciembre de 1978". Intercálase, asimismo, en el inciso tercero de la letra b) referida, a continuación del guarismo "1977", lo siguiente: "o de los meses de Febrero, Junio o Noviembre de 1978".
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Artículo 5
Artículo 5°- Sustitúyese, en el inciso primero del artículo 9° del decreto ley N° 275, de 1974, modificado por los decretos leyes N°s. 670, 1.275 y 1.605, de 1974, 1975 y 1976, respectivamente, la expresión "1° de Marzo de 1978" por "1° de Marzo de 1979".
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Artículo 6
Artículo 6°- Aclárase el artículo 4° del DL. N° 1.974, de 1977, en el sentido de que el mayor gasto a que se refiere es al que representen los nuevos cargos y las indemnizaciones que se produzcan en el Servicio de Impuestos Internos y en la Dirección de Industria y Comercio. Los mayores gastos que represente la aplicación de dicho cuerpo legal en la Caja de Previsión de Empleados Particulares y en el Servicio de Seguro Social, serán de cargo de cada una de esas instituciones, respectivamente.
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Artículo 7
Artículo 7°- Sustitúyese, en el inciso segundo de la letra a) del artículo 135 del DFL. 1, de Guerra, de 1968, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas, la frase "que se fije anualmente en la Ley de Presupuestos", por la siguiente: "que rija de acuerdo a las normas del Banco Central a la fecha respectiva".
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Artículo 8
Artículo 8°- Las comisiones de servicio al extranjero, que no irroguen gasto público distinto del proveniente de seguir el funcionario ganando las remuneraciones correspondientes a su cargo, por tratarse de becas o tener financiamiento particular, se dispondrán por decreto del Ministerio respectivo, dictado con la formula "por orden del Presidente de la República", y la firma del Ministtro de Relaciones Exteriores, sin que sea necesaria, respecto de estas comisiones, la firma del Ministro de Hacienda.
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Artículo 9
Artículo 9°- Durante el mes de Diciembre de 1977, los distintos Ministerios, con excepción de los de Relaciones Exteriores y de Defensa Nacional, propondrán un programa de comisiones de servicio al exterior, compatible con el presupuesto respectivo, para el año 1978. Las comisiones de servicio al exterior de funcionarios municipales deberán incluirse en el programa del Ministerio del Interior. Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda se fijarán los programas que regirán durante el año 1978. Los decretos que dispongan comisiones con cargo a estos programas serán dictados por el Ministerio del ramo correspondiente, con la fórmula "por orden del Presidente de la República", y deberán llevar, además, la firma de los Ministros de Hacienda y de Relaciones Exteriores. Solamente previa autorización expresa del Presidente de la República, se podrán disponer comisiones al extranjero que excedan los programas referidos.
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Artículo 10
Artículo 10°- Derógase el artículo 148° de la ley número 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.
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Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, expedido en la forma señalada en el artículo 70° del DL. 1.263, de 1975, se determinarán los empréstitos o préstamos externos ya recibidos sobre los cuales corresponda aplicar las normas del artículo 50 bis que el artículo 1°, letra B), agrega al DL. 1.263, de 1975.