Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense al decreto ley N° 1.068, de 1975, modificado por el decreto ley N° 1.645, de 1976, las siguientes enmiendas: a) Sustitúyese en los artículos 1°, 5° y 6°, la fecha 31 de Diciembre de 1977, por 31 de Diciembre de 1979. b) Agrégase en el artículo 6°, el siguiente inciso: En caso que los adquirentes de las referidas acciones, con el consentimiento de la Corporación de Fomento de la Producción, las enajenen, podrá convenirse en la reserva de la solidaridad y de las prendas e hipotecas que se hubieren constituido en conformidad con lo dispuesto en el inciso anterior, de modo que esas cauciones aseguren el cumplimiento de las obligaciones que en favor de la citada corporación, asuma el nuevo adquirente.
