Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 437, de 1974: A) Sustitúyese el artículo 4°, modificado por el artículo único del decreto ley N° 1.443, de 1976, por el siguiente: "Artículo 4°.- El régimen de retiro, pensiones, montepío y desahucio del personal de Fábricas y Maestranzas del Ejército se regirá por las normas pertinentes del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, aplicables a los empleados civiles y obreros a jornal de las Fuerzas Armadas. La determinación del monto de las pensiones se efectuará de acuerdo con las normas del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, citado, y una vez establecida la última renta mensual se les encasillará en el grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas fijada en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, que les correspondiere, según el monto obtenido. En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4°, incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976. B) Reemplázase el artículo 4° transitorio por el siguiente: "Artículo 4° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército en retiro y sus beneficiarios de montepío, actualmente encasillados de acuerdo a los artículos 23 de la ley N° 12.428 y 19 de la ley N° 16.258, y los encasillados de acuerdo al artículo 5° transitorio del presente decreto ley, se reencasillará en el grado que se indica de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, establecida en el artículo 2° del decreto ley N° 1.619, de 1976, mediante resolución, de conformidad a las siguientes normas: I Categoría Grado 1 II Categoría Grado 2 III Categoría Grado 3 IV Categoría Grado 5 V Categoría Grado 6 VI Categoría Grado 7 VII Categoría Grado 8 Grado 1 Grado 9 Grado 2 Grado 10 Grado 3 Grado 11 Grado 4 Grado 12 Grado 5 Grado 13 Grado 6 Grado 14 Grado 7 Grado 15 Grado 8 Grado 16 El reencasillamiento deberá practicarse de oficio por la Sección Pensiones de la Subsecretaría de Guerra del Ministerio de Defensa Nacional y por el Departamento de Pensiones del Ministerio de Hacienda, en su caso, sin necesidad de solicitud del interesado. En ningún caso la pensión que determine este encasillamiento podrá ser superior a la renta asignada al grado 4° incrementada con los beneficios de trienios, bonificación profesional y la gratificación de un 15% establecida en los decretos leyes N°s. 1.428, 1.522 y 1.556, todos de 1976.". C) Agrégase después del artículo 4 transitorio el siguiente artículo 5° transitorio: "Artículo 5° transitorio.- El personal de empleados contratados y obreros de Fábricas y Maestranzas del Ejército y sus beneficiarios de montepío, retirados a contar desde el 1° de Enero al 30 de Noviembre de 1974, se les encasillará en la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 234, de 1974. Asimismo, el personal retirado entre el 1° de Diciembre de 1974 y el 31 de Diciembre de 1976, será encasillado en un grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 800, de 1974. Finalmente, los retirados a contar desde el 1° de Enero de 1977, serán encasillados en un grado de la Escala de Sueldos de las Fuerzas Armadas, fijada por el decreto ley N° 1.619, de 1976.".
