Artículo 1°- No obstante lo dispuesto en el artículo primero de las disposiciones transitorias del decreto ley N° 818, de 1974, amplíase hasta el 31 de Diciembre de 1980, el plazo que tiene la Corporación de Fomento de la Producción para mantener en su dominio acciones bancarias.
Artículo 2°- Facúltase a la Universidad de Chile para adquirir, previo informe favorable de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, acciones del Banco Chileno-Yugoslavo en pago o abono de créditos de que aquella es titular. Las acciones que adquiera en virtud de lo dispuesto en el inciso anterior, deberán ser enajenadas por la Universidad de Chile en el plazo máximo de un año, contado desde la fecha de su adquisición, aplicándose al efecto, en lo que se refiere a la enajenación de dichas acciones, lo dispuesto en el artículo 1° transitorio del decreto ley N° 818, de 1974.