Artículo UNICO
Artículo único.- Reemplázase el artículo 1° del decreto ley N° 1.226, de 1975, por el siguiente: "Artículo primero: Los bienes de capital que se incluyan en una lista que se establezca por decreto del Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, quedarán sujetos al régimen de pago diferido de los derechos, impuestos, tasas de despacho y demás grevámenes que se perciban por intermedio de las Aduanas. Esta lista podrá ser modificada por el mismo procedimiento ya mencionado.".
📜 Texto Legal Técnico
