Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 1.980, de 1977: -a) Reemplázase la expresión "Artículo único" por "Artículo 1°". -b) Agrégase el siguiente artículo segundo nuevo: "Artículo 2°- El resto de las mercancías no mencionadas en el artículo 1° precedente, con excepción de las mercancías prohibidas en el régimen general de importación, podrán importarse a la XI Región y Zona Continental de Chiloé, afectas únicamente a un derecho ad-valorem del 5% y al Impuesto a las Ventas y Servicios. Este derecho ad-valorem será un 75% para los automóviles y station-wagons de un valor FOB de hasta US$ 3.500.- más US$ 500 en accesorios opcionales. La importación de estos vehículos de un valor superior al señalado se sujetará en todo a la legislación general del país. No obstante lo dispuesto en el decreto ley 889, de 1975, y sus modificaciones, las importaciones a que se refiere el inciso precedente seguirán rigiéndose por las normas especiales de orden bancario y cambiario que se encuentren vigentes al 31 de Diciembre de 1977 para las importaciones amparadas por el decreto ley 889 ya mencionado, y por las disposiciones del artículo 35 de la ley N° 13.039. El presente artículo tendrá una vigencia de dos años contados desde el 1° de Enero de 1978".
