Artículo 1
Artículo 1º.- Decláranse en reorganización el Ministerio de Relaciones Exteriores, sus servicios dependientes y los que se relacionan con el Gobierno por intermedio de dicha Secretaría de Estado.
DECLARA EN REORGANIZACION EL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Decreto Ley 2101 · 5 artículos · Versión BCN: 1978-01-16 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1º.- Decláranse en reorganización el Ministerio de Relaciones Exteriores, sus servicios dependientes y los que se relacionan con el Gobierno por intermedio de dicha Secretaría de Estado.
Artículo 2º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de ciento ochenta días y por decreto expedido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, dicte las nuevas normas legales orgánicas de dicho Ministerio, en reemplazo de las contenidas en la ley número 15.266 y sus modificaciones. Esta facultad se extenderá, asimismo, a los servicios a que se refiere el artículo anterior.
Artículo 3º.- Facúltase al Presidente de la República para que, dentro del plazo de doscientos días y por decreto expedido a través del Ministerio de Relaciones Exteriores, que deberá ser firmado además por el Ministro de Hacienda, fije las nuevas plantas del personal de dicho Ministerio y de los servicios a que alude el artículo 1º, determine su régimen estatutario y de remuneraciones, y dicte otras normas aplicables a dicho personal.
Artículo 4º.- Dentro del plazo de sesenta días, contados desde la fecha en que entren en vigencia las nuevas plantas a que se refiere el artículo anterior, el Presidente de la República procederá a encasillar, discrecionalmente, a todo o parte del personal del Ministerio de Relaciones Exteriores, y de las entidades a que alude el artículo 1º, que se encuentre en servicio a esa fecha. Sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior, el Presidente de la República estará facultado, por una sola vez, para proveer libremente, sin sujeción a las normas generales o especiales sobre nombramiento y designación del personal, los cargos que se contemplen en las nuevas plantas que se fijen en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º.
Artículo 5º.- El ejercicio de las facultades contempladas en el presente decreto ley no podrá importar alteración de los regímenes previsionales ni disminución de los beneficios de ese carácter que se encuentren vigentes. Igualmente, el encasillamiento a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, no podrá significar disminución de remuneraciones y las diferencias que se produzcan por tal motivo deberán ser pagadas por planilla suplementaria.