Artículo 1
Artículo 1°- Los avalúos de los bienes raíces no agrícolas, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 4°, del decreto ley número 1.225, de 1975, modificado por el artículo 2°, del decreto ley N° 1.754, de 1977, entraron a regir el 1° de Julio de 1977, se reajustarán a partir del 1° de Enero de 1978, en el mismo porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el período comprendido entre el 1° de Julio y el 31 de Diciembre de 1977. En igual forma y porcentaje se reajustarán los avalúos vigentes al 1° de Julio de 1977 de los predios agrícolas; de los no agrícolas no comprendidos en el inciso anterior; de líneas, postaciones y cañerías, y los derechos de aseo domiciliario; como asimismo, los montos exentos y tramos de exenciones de los predios agrícolas y el monto de exención del artículo 5° del decreto ley N° 1.754, de 1977.
