Artículo UNICO
Artículo único.- Sustitúyese, en el inciso tercero del artículo 5° transitorio del decreto ley N° 307, de 1974, modificado por el artículo 2° del decreto ley N° 2.062, de 1977, a contar del 1° de Abril de 1978, el guarismo "17%" por "13%" y, a contar del 1° de Julio de 1978, el guarismo anterior por "10%".
📜 Texto Legal Técnico
