Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 17.798, sobre control de armas: a) Agrégase al artículo 9° el siguiente inciso segundo: "No obstante lo anterior, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o tenencia del arma no estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o Carabineros o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de un sueldo vital mensual de la Región Metropolitana. Si, además, de las circunstacias o antecedentes ya referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el Tribunal sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, en su caso". b) Agrégase al artículo 11 el siguiente inciso segundo: "Sin embargo, si las circunstancias o antecedentes del proceso permiten presumir fundadamente que la posesión o porte del arma no estaba destinada a alterar el orden público, atacar a las Fuerzas Armadas o Carabineros o a perpetrar otro delito, se aplicará únicamente la pena de multa de dos sueldos vitales mensuales de la Región Metropolitana. Si, además de las circunstancias o antecedentes ya referidos, consta en el proceso la conducta anterior irreprochable del inculpado, podrá el tribunal sobreseer definitivamente o dictar sentencia absolutoria, en su caso".
