Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley N° 15.076, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 252, de 1976, del Ministerio de Salud Pública, publicado el 26 de Noviembre del mismo año: -a) Reemplázase el inciso séptimo del artículo 12 por el siguiente: "Los cargos o contratos de cuatro horas en los Servicios de Urgencia o Maternidades que deban trabajar los siete días de la semana, se considerarán para su pago y previsión como veintiocho horas semanales, pero sólo incompatibilizarán once horas a la semana. Asimismo, las pensiones de jubilación a que den lugar estos cargos se considerarán como correspondientes a empleos de once horas semanales, para los efectos de la incompatibilidad entre sueldos y pensiones."; -b) Sustitúyese el inciso primero del artículo 16 por el siguiente: "Para los efectos de las incompatibilidades aplicables a los profesionales funcionarios que presten servicios en las Fuerzas Armadas y en Carabineros de Chile, se considerará que el desempeño de un cargo profesional en estas instituciones equivale a once horas semanales de trabajo profesional. Asimismo, las pensiones de retiro a que den lugar estos cargos se considerarán como correspondientes a once horas semanales, para los efectos de la incompatibilidad entre sueldos y pensiones."; -c) Reemplázase el artículo 17 por el siguiente: "Artículo 17.- Las pensiones de jubilación y retiro de los profesionales funcionarios serán incompatibles con los sueldos de actividad establecidos por esta ley, en cuanto las horas por las cuales se perciben ambas rentas excedan de la jornada máxima compatible autorizada por esta ley. En caso de producirse un exceso sobre esta jornada, las rentas de los cargos que lo originen experimentarán un descuento de diez por ciento, veinte por ciento, treinta por ciento y cuarenta por ciento, aplicado sobre los sueldos correspondientes al exceso, según este alcance hasta once, veintidós, treinta y tres o cuarenta y cuatro horas, respectivamente. El Fisco o la respectiva institución empleadora efectuará de su cargo las imposiciones previsionales y demás aportes que legalmente procedan, sobre el total del estipendio que el funcionario deje de percibir en virtud de la incompatibilidad, y el descuento a que se refiere el inciso precedente no será considerado renta para los efectos de la Ley de Impuesto a la Renta."; -d) Suprímese, en el número 3) del inciso primero del artículo 37, la siguiente frase: "hasta un máximo del sesenta por ciento de su sueldo base", y la coma (,) que la precede, y -e) Reemplázase el inciso final del citado artículo 37, por el siguiente: "Las normas precedentes se aplicarán sin perjuicio de las limitaciones de rentas imponibles o computables establecidas por leyes generales".
