Artículo 1
Artículo 1°.- Las personas del sector pasivo cuyo ingreso esté formado exclusivamente por una jubilación, pensión o montepío, según el caso, que sean propietarios de un solo inmueble destinado a la habitación, pagarán las cuotas del Impuesto Territorial del año 1978, de dicho inmueble, con una deducción en cada una de ellas de un 50 % del monto del Impuesto Territorial aplicado a la parte de un avalúo que no exceda de $ 300.000. El monto del avalúo referido en el inciso anterior, se reajustará a contar del 1° de Julio de 1978, de acuerdo con el porcentaje de variación que experimente el Indice de Precios al Consumidor en el primer semestre del año 1978. La rebaja establecida en el inciso primero es incompatible con cualquiera otra franquicia o exención que signifique reducción del Impuesto Territorial. Con todo, y según proceda, se aplicará aquella franquicia o exención cuyo monto signifique un menor impuesto. Los requisitos para gozar del beneficio señalado en el inciso primero, deberán acreditarse mediante la presentación de una declaración jurada al momento del pago de la primera cuota de la contribución en el mes de Abril de 1978. Los contribuyentes que impetren indebidamente la rebaja de impuesto establecida en el presente artículo, serán sancionados con las penas contenidas en el N° 4 del artículo 97° del Código Tributario.
