Artículo 1
ARTICULO 1° Exceptúase de la aplicación de las normas del decreto ley 49, de 1973, al Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
ESTABLECE NORMAS RELACIONADAS CON LA COMPOSICION Y FUNCIONAMIENTO DEL CONSEJO DE LA CAJA DE PREVISION DE LA DEFENSA NACIONAL
Decreto Ley 2203 · 7 artículos · Versión BCN: 1978-05-30 · Ver en LeyChile ↗
ARTICULO 1° Exceptúase de la aplicación de las normas del decreto ley 49, de 1973, al Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional.
ARTICULO 2° La composición del Consejo de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional, establecida en el decreto con fuerza de ley 222, de 1953, y en la ley 12.402, será, en lo sucesivo, la siguiente: El Ministro de Defensa Nacional; Los Comandantes en Jefe de cada Institución; El Vicepresidente Ejecutivo de la Caja; Los Jefes de los Servicios de Bienestar Social de las respectivas Instituciones: Tres Oficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución; Tres Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, uno por cada Institución, y El Gerente General y el Fiscal de la Caja, los que sólo tendrán derecho a voz. Los Comandantes en Jefe podrán ser reemplazados por los Vice Comandantes en Jefe Institucionales o por los respectivos Jefes de Estados Mayores Generales.
ARTICULO 3° La asistencia del Ministro de Defensa Nacional al Consejo será facultativa, y lo presidirá por derecho propio. En ausencia del Ministro presidirá el Consejo el Vicepresidente Ejecutivo y en defecto de ambos, el Consejero que el mismo Consejo designe.
ARTICULO 4° El quórum para sesionar será el de los dos tercios de los miembros del Consejo con derecho a voto. Los acuerdos se adoptarán por simple mayoría de los asistentes. En caso de paridad de votos, se dirimirá por el voto del Consejero que presida.
ARTICULO 5° La función de Secretario del Consejo será desempeñada por el Secretario General de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. En caso de ausencia o impedimento del Secretario General de la Caja, será reemplazado como Secretario del Consejo por el funcionario de la Institución que determine el Vicepresidente Ejecutivo.
ARTICULO 6° Los Oficiales y Suboficiales en retiro de libre designación del Presidente de la República, a que se refiere el artículo 2°, durarán un año en sus cargos de Consejeros, pudiendo ser nuevamente designados por otros períodos iguales.
ARTICULO TRANSITORIO Mientras los Comandantes en Jefe del Ejército, Armada y Fuerza Aérea, de conformidad con lo dispuesto en el decreto ley 527 de 1974, invistan las calidades de Presidente de la República o Miembros de la Junta de Gobierno, presidirá el Consejo el Presidente de la República o el Miembro de la Junta que asista en su caso, de acuerdo con el orden de precedencia establecida en los artículos 15° y 16° del referido decreto ley.