Artículo 1°.- Declárase, precisando el sentido de la ley, que el plazo administrativo señalado en el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, para asignar las tierras adquiridas por la Corporación de la Reforma Agraria, no tiene el carácter de plazo fatal y se refiere únicamente a las asignaciones autorizadas en los dos incisos anteriores de esa misma disposición y que, por consiguiente, transcurrido dicho plazo se mantienen íntegramente los efectos de la respectiva expropiación y la facultad de la Corporación para dar a dichas tierras cualquiera de los destinos autorizados por la ley.
Artículo 2°.- Declárase, asimismo, válidas todas las destinaciones efectuadas por la Corporación de la Reforma Agraria.
Artículo 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 1°, las tierras adquiridas y no asignadas por la Corporación de la Reforma Agraria, con anterioridad a la publicación de este decreto ley, y respecto de las cuales hubiere transcurrido el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 67 de la ley N° 16.640, podrán serlo de acuerdo a lo dispuesto en sus dos primeros incisos durante el plazo de dos años, contado desde igual fecha y destinadas, sin límite de tiempo, a cualquiera de las finalidades señaladas en las letras a) a g) del mismo artículo, así como en el artículo 70 de la misma ley y en cualquier otro precepto legal que permita disponer de predios expropiados por la Corporación de la Reforma Agraria. Los predios que no se hayan asignado de acuerdo a los incisos primero y segundo del referido artículo 67 durante esos dos años, sólo podrán serlo previo decreto supremo que autorice la respectiva asignación.
Artículo 4°.- Se declara que las normas contenidas en este decreto ley no producirán efectos respecto de las sentencias judiciales ejecutoriadas que se hubieran dictado en relación con la interpretación del artículo 67 de la ley N° 16.640.