Artículo 1
Artículo 1° Todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente en esta materia.
SUSTITUYE LEY DE NAVEGACION
Decreto Ley 2222 · 179 artículos · Versión BCN: 1978-05-31 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1° Todas las actividades concernientes a la navegación o relacionadas con ella, se regirán por la presente ley, cuyas disposiciones prevalecerán sobre cualquier norma vigente en esta materia.
Art. 2° Para los fines de esta ley, se entenderá por: a) Dirección: La Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. NOTA: b) Director: El Director General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. c) Autoridad Marítima: El Director, que será la autoridad superior, los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto. Los Cónsules, en los casos que la ley determine, y los Alcaldes de Mar, de acuerdo con las atribuciones específicas que les asigne el Director, se considerarán Autoridades Marítimas para los efectos del ejercicio de ellas. NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 3° Las naves y artefactos navales chilenos estarán sujetos a esta ley, aunque se encuentren fuera de las aguas sometidas a la jurisdicción nacional, sin perjuicio de la vigencia de la ley extranjera cuando la nave o artefacto naval se encuentre en aguas sometidas a otra jurisdicción. Pero en este último caso, si incurrieren en infracción a la ley chilena, los tribunales nacionales y la Dirección podrán hacer efectivas las responsabilidades penales y disciplinarias por esas infracciones cuando pudieren quedar sin sanción.
Art. 4° Las naves se clasifican en mercantes y especiales y, según su porte, en naves mayores y menores. Son naves mercantes las que sirven al transporte, sea nacional o internacional. Son naves especiales las que se emplean en servicios, faenas o finalidades específicas, con características propias para las funciones a que están destinadas, tales como remolcadores, pesqueros, dragas, barcos científicos o de recreo, etcétera. Son naves mayores aquellas cuyo arqueo bruto es de cien o más y naves menores todas aquellas cuyo arqueo bruto es menor a cien.
Art. 5° La autoridad marítima corresponderá a la Dirección y, como tal, aplicará y fiscalizará el cumplimiento de esta ley, de los convenios internacionales y de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con las preservación de la ecología en el mar y con la navegación en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Dirección tendrá la representación oficial del Estado en asuntos o reuniones internacionales relativos a las materias profesionales y técnicas de que trata esta ley.
Art. 6° Los Gobernadores Marítimos y los Capitanes de Puerto desempeñarán sus funciones como delegados del Director, y serán los encargados de fiscalizar el cumplimiento de las disposiciones legales o reglamentarias dentro de su territorio jurisdiccional.
Art. 7° En los puertos, terminales marítimos y caletas de menor importancia que la Dirección determine, la Autoridad Marítima será desempeñada por Alcaldes de Mar, con las funciones que el Director les asigne, de acuerdo a la Ley Orgánica de la Dirección.
Art. 8° En el extranjero, las funciones de Autoridad Marítima, para los casos y efectos que esta ley determine y efectos que esta ley determine, corresponderán al Cónsul chileno que tenga competencia en el puerto o lugar en que se halle la nave o artefacto naval que requiera la intervención de una autoridad maritíma chilena.
Art. 9° Toda nave nacional deberá enarbolar la bandera chilena, a popa si estuviere en puerto, y en navegación en el pico de mesana o, a falta de éste, en el punto más alto de su arboladura o superestructura. Asimismo, deberá tener marcado su nombre y puerto de matrícula en la forma que señale el reglamento.
Art. 10. La matrícula de naves y la inscripción de los demás actos relativos a ellas que requieran de esta solemnidad, se efecturán en alguno de los siguientes Registros: a) Registro de Matrícula de Naves Mayores; b) Registro de Matrícula de Naves Menores; c) Registro de Matrícula de Naves en Construcción; d) Registro de Matrícula de Artefactos Navales, y e) Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones. Las normas relativas a la organización y funcionamiento de los Registros, y al procedimiento, formalidades y solmenidades de las inscripciones, se establecerán en el reglamento respectivo. Los derechos que se cobrarán por las diversas actuaciones relacionadas con los Registros, se establecerán en el reglamento que señala el artículo 169. Las transferencias o transmisiones del dominio de las naves, deberán anotarse al margen de su inscripción en el Registro de Matrícula, bajo sanción de ser inopinibles a terceros
Art. 11. Para matricular una nave en Chile se requiere que su propietario sea chileno y que se cumplan los demás requisitos que este título establece. Si la nave fuere de propiedad de más de una persona o lo fuere de una persona jurídica, deberán aplicarse las reglas siguientes: a) Si el propietario de una nave fuere una sociedad, se considerará chilena siempre que tenga en Chile su domicilio principal y su sede real y efectiva. b) Si la nave perteneciere a una comunidad, se considerará chilena siempre que la mayoría de los comuneros sean chilenos, estén domiciliados y residan en Chile; y que la mayoría de los derechos en la comunidad pertenezcan a personas naturales o jurídicas chilenas. Podrán también matricularse en Chile las naves especiales, con excepción de las pesqueras, pertenecientes a personas naturales o jurídicas extranjeras domiciliadas en el país, siempre que tengan en Chile el asiento principal de sus negocios, o ejerzan en el país alguna profesión o industria en forma permanente. Estos NOTA: 3 hechos deberán comprobarse a satisfacción de la autoridad marítima. La Dirección podrá, por razones de seguridad nacional, imponer a estas naves normas especiales restrictivas de sus operaciones. Sin perjuicio de lo anterior, aplicando el principio de reciprocidad internacional, la autoridad marítima podrá liberar de las exigencias de este artículo, en condiciones de equivalencia, a las empresas pesqueras constituidas en Chile con participación mayoritaria de capital extrnjero, cuando en el país de origen de dichos capitales existan requisitos de matrícula de naves extranjeras y disposiciones para el desarrollo de actividades pesqueras acordes a dicho principio, a que se puedan acoger personas naturales o jurídicas de Chile. Para los efectos de determinar la reciprocidad y equivalencia, se requerirá certificación previa del Ministerio de Relaciones Exteriores. NOTA: 3 El artículo 1°, N° 149 de la Ley N° 19.079, publicada en el "Diario Oficial" de 6 de septiembre de 1991, ordenó sustituir el artículo 120 de la Ley N° 18.892, el que, a su vez, sustituye el inciso final del presente artículo. Posteriormente, el artículo 161 del D.S. N° 430 de la Subsecretaría de Pesca, que fijó el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley N° 18.892, General de Pesca y Acuicultura, publicado en el "Diario Oficial" de 21 de enero de 1992, ordenó sustituir, en los mismos términos, el inciso final del presente artículo.
Art. 12. Al solicitar la inscripción de una nave en el respectivo Registro de Matrícula, el o los propietarios, por sí o por mandatario debidamente autorizado, deberán presentar los títulos que acrediten sus derechos sobre la nave, el certificado de arqueo otorgado por la Dirección, cuando corresponda, y los demás documentos que exija el reglamento. Además, deberán acreditar que han dado cumplimiento a las exigencias legales y reglamentarias sobre construcción y seguridad. Cuando se solicite la incorporación al Registro de Matrícula de una nave que ha estado matriculada en un país extranjero, deberá acompañarse, además, un certificado debidamente visado por el Cónsul chileno, en el que conste que la nave ha sido dada de baja de su anterior matrícula, o lo será el día en que tenga lugar su nuevo registro. Lo dispuesto en el inciso anterior no será exigible para matricular aquellas naves o artefactos navales que hayan sido objeto de comiso o enajenadas de conformidad con la ley N° 20.000, que sustituye la ley Nº 19.366, que sanciona el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, o que hayan sido abandonadas y pasado al dominio del Estado, de conformidad con los artículos 132, 132 bis, 132 ter o 135 de la presente ley.
Art. 13. Inscrita la nave, será chilena y se entenderá nacionalizada para los efectos aduaneros, y podrá desde ese momento enarbolar el pabellón nacional, siempre que se cumpla con las exigencias que señala el artículo siguiente. Se presumirá poseedor regular de la nave la persona natural o jurídica a cuyo nombre figure inscrita en el Registro de Matrícula respectivo, salvo prueba en contrario.
Artículo 14° Para mantener enarbolado el pabellón nacional, se requiere que el capitán de la nave, su oficialidad y tripulación sean chilenos. No obstante, la Dirección por resolución fundada y en forma transitoria, podrá autorizar la contratación de personal extranjero cuando ello sea indispensable, exceptuando el capitán, que será siempre chileno. Se otorgará en todo caso dicha autorización durante una huelga para contratar trabajadores matriculados en conformidad a la ley extranjera. En caso de conflicto internacional que afecte seriamente la normalidad del comercio marítimo de Chile en el exterior o de inminente peligro de tal conflicto, el Presidente de la República estará facultado para autorizar, a título transitorio, el uso del pabellón nacional a determinadas naves que se encuentren contratadas por empresas nacionales, aunque no cumplan con los requisitos del inciso primero. Esta autorización solamente tendrá efecto en tanto dure la situación de emergencia mencionada. El Presidente de la República fijará las normas a que deberán sujetarse estas naves mientras naveguen bajo bandera nacional. En el caso de naves especiales, el Presidente de la República a proposición del Director, podrá establecer normas diferentes para la integración de la dotación, pero el capitán será siempre chileno. Asimismo, por razones de evidente conveniencia para los intereses nacionales, el Presidente de la República podrá autorizar dar en arrendamiento, por un período determinado, naves nacionales a casco desnudo, las cuales deberán enarbolar pabellón extranjero, subsistiendo sin embargo, su matrícula chilena.
Art. 15. En el Registro de Matrícula de Naves Mayores, que estará a cargo de la Dirección, se inscribirán todas las naves mayores. En los Registros de Matrícula de Naves Menores, que estarán a cargo de las Capitanías de Puerto, se inscribirán las naves menores. A toda nave inscrita en el Registro de Matrícula se le extenderá un "Certificado de Matrícula", en el que se indicará su nombre, su número de matrícula, el nombre de la persona a cuyo favor aparece inscrita, y el tonelaje y las principales características de dicha nave. El original de este certificado deberá permanecer a bordo. El reglamento determinará los demás requisitos y formalidades que se deberán cumplir para el otorgamiento del certificado.
Art. 16. Para que puedan constituirse hipotecas, prendas u otros gravámenes reales sobre las naves que están en construcción, habrá un Registro de Matrícula de Naves en Construcción a cargo de la NOTA: Dirección. El propietario presentará a la Dirección los títulos que justifiquen sus derechos sobre la nave, las especificaciones técnicas y demás requisitos que establezca el Reglamento. Al margen de la inscripción deberá tomarse nota de todo documento por el que se constituya, transmita, declare, modifique o extinga algún derecho real sobre la nave y de cualquier otra limitación al dominio que recaiga sobre la misma. NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 17. Finalizada la construcción de la nave, el propietario deberá solicitar su inscripción en el Registro de Matrícula que corresponda. Practicada esta segunda inscripción, la Dirección cancelará de oficio la del Registro de Matrícula de Naves en Construcción y asentará, al margen de la nueva, todas las anotaciones que estuvieren vigentes de la anterior.
Art. 18. En los Registros de Matrícula de Artefactos Navales, que estarán a cargo de la Dirección y demás autoridades marítimas, se inscribirán todos los artefactos navales. El reglamento determinará qué artefactos navales corresponde inscribir en el Registro de la Dirección y cuáles en los de las Autoridades Marítimas. En caso de duda en la calificación de estos artefactos, resolverá el Director, oyendo al interesado, y su resolución será inapelable. A los artefactos navales les será aplicable, en lo que fuere compatible, lo dispuesto en los Artículos 10, inciso tercero; 11, inciso tercero; 12, 13, 14, 15, inciso tercero; 20 y 21, de esta ley.
Art. 19. Las naves y los artefactos navales adquiridos o construidos en el exterior para ser matriculados en Chile, y los que se construyan en Chile, para ser vendidos al exterior o para matricularse en el país, podrán navegar bajo pabellón nacional, sin más documento que un pasavante otorgado por el Cónsul de Chile o la Autoridad Marítima, según el caso, al que se anexarán el rol de dotación y el despacho otorgado por la Autoridad Marítima competente.
Art. 20. En el Registro de Hipotecas, Gravámenes y Prohibiciones, que estará a cargo de la Dirección, deberán inscribirse, para su validez, las hipotecas y demás derechos reales que graven a las naves que midan más de cincuenta toneladas de registro grueso. Para que surtan efecto respecto de terceros, deberán inscribirse también en este Registro las prohibiciones, medidas precautorias y embargos que afecten a una nave mayor. No obstante, las prohibiciones judiciales de zarpe de una nave y su alzamiento sólo requerirán ser notificadas a la Autoridad Marítima que corresponda. No podrá constituirse derecho real de prenda sobre naves mayores. En cuanto a las naves menores, la constitución del derecho real de prenda se regirá por las respectivas normas legales, según la clase de prenda de que se trate.
Art. 21. Las inscripciones de naves en el Registro de Matrícula se cancelarán, de oficio o a petición de parte, por las siguientes causales: 1. Por dejar de cumplir sus propietarios los requisitos exigidos en el artículo 11; 2. Por declaración de innavegabilidad absoluta o pérdida total comprobada; 3. Por desguace; 4. Por presunción fundada de su pérdida, al no tenerse noticias de su paradero por un lapso superior a cuatro meses, previa investigación sumaria; 5. Por enajenación al extranjero. La Autoridad Marítima no autorizará la cancelación por esta causa, si no consta por escritura pública el consentimiento de todos los beneficiarios de las hipotecas y demás derechos reales que recaigan sobre la nave, y el alzamiento de las prohibiciones legales o judiciales que impidan su transferencia. Tampoco podrá cancelarse la matrícula de naves mercantes, cuya enajenación esté sujeta a previa autorización del Presidente de la República, sin que esta autorización se haya concedido; 6. Por cambio de bandera, salvo lo previsto en el inciso final del artículo 14; 7. Por apresamiento, conforme a las normas del derecho internacional; 8. Por cambio de nombre de la nave o por alteraciones en su casco que aumenten o disminuyan su tonelaje, y 9. Por infringir los propietarios o los operadores, en el caso de las naves a que se refiere el inciso tercero del artículo 11, las normas especiales restrictivas de operación que les haya impartido el Director.
Art. 22. Para hacerse a la mar desde un puerto de la República toda nave requiere la previa autorización de zarpe de la Autoridad Marítima, autorización que se denominará "despacho" y se otorgará en conformidad al reglamento respectivo. Para el despacho de la nave es necesario que el capitán, o el agente de ella presente a la Autoridad Marítima la Declaración General; que la nave tenga toda su documentación en orden, y que sus condiciones de seguridad para la navegación se conformen a la legislación y reglamentación marítima. "Declaración General" es el documento que suministra la información exigida por la Autoridad Marítima respecto de la nave, en el momento de su recepción o despacho. En el Reglamento se señalarán las anotaciones, visados y anexos que deberá contener la Declaración General. El despacho de una nave sólo podrá negarse en virtud de causa reglamentaria, por orden judicial o a solicitud de autoridad competente.
Art. 23. El capitán que se hiciere a la mar sin que la nave haya sido despachada, será sancionado hasta con la cancelación definitiva de su título. Si se tratare de una nave extranjera, sufrirá una multa de hasta 1.000.000 pesos oro, de la que será solidariamente responsable el armador o el agente de ella. Los gastos de captura, con un recargo de un 50%, serán de cargo de la nave. Si ellos no fueren íntegramente pagados o garantizado su pago, la nave quedará arraigada.
Art. 24. Toda nave podrá entrar en cualquier puerto habilitado de la República y deberá ser recibida por la Autoridad Marítima, con la asistencia de los demás servicios del Estado relacionados con las faenas que requieran realizar, de acuerdo al reglamento. "Recepción" es el acto por el cual la Autoridad Marítima verifica que los documentos y condiciones de seguridad de la nave están en orden y fija las normas a que deberá sujetarse en su ingreso y durante su permanencia en puerto, de conformidad al reglamento. "Libre Plática" es la autorización que emite la Autoridad Marítima para permitir el acceso de personas a una nave, para el desembarque de pasajeros y tripulantes y para la ejecución de las faenas de carga o descarga.
Art. 25. La Autoridad Marítima de cada puerto es la encargada de coordinar las revisiones que deban cumplirse en una nave a su arribo o zarpe, de modo que ellas no ocasionen demora en su recepción o despacho.
Art. 26. La revisión de los documentos y pasaportes de los pasajeros y de la dotación de las naves procedentes del exterior, corresponde al Servicio de Investigaciones del puerto de arribada. A falta de este servicio, cumplirá estas funciones la Autoridad Marítima. La revisión no obstará a que se efectúen las maniobras de fondeo o atraque al sitio asignado.
Artículo 27.- En caso de arribada forzosa, el capitán de la nave deberá dar aviso inmediato a la Autoridad Marítima, la cual verificará los motivos que la justifiquen, señalará al capitán las formalidades NOTA: que deba cumplir y las normas a que estará sujeta la nave mientras se encuentre en esta calidad. NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 28. Antes que una nave ingrese en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, deberá dar aviso a la Autoridad Marítima, con la anticipación que indique el reglamento, señalando su situación y la ruta de navegación que seguirá. Si por cualquier causa una nave debe modificar su itinerario y cambiar el puerto prefijado de recalada, sus armadores, agente o capitán deberán solicitar, con la debida anticipación, el permiso de la Autoridad Marítima respectiva.
Art. 29. La navegación en aguas sometidas a la jurisdición nacional es controlada por la Dirección. La navegación, según la zona donde se efectúe, es marítima, regional, fluvial, lacustre y de bahía, y deberá sujetarse a las normas profesionales, técnicas y de seguridad que prescriba la reglamentación. Con todo, como norma básica de seguridad, el uso de piloto automático solo podrá realizarse bajo la estricta observancia del capitán o patrón de la nave, o quien la tenga a su mando. Para tal efecto, toda nave a la cual le sean aplicables las disposiciones de esta ley y que cuente con piloto automático, deberá disponer de una cámara de vigilancia y un sistema de grabación, la que registrará que la persona responsable de su conducción presta la debida atención a las condiciones externas de la nave. La Autoridad Marítima establecerá las normas técnicas que deberá cumplir dicho sistema de vigilancia.
Art. 30. Corresponde a la Dirección supervigilar la aplicación de las normas nacionales e internacionales sobre señalización marítima y, con la asesoría del Instituto Hidrográfico de la Armada, determinar la ubicación y características de los medios de señalización.
Art. 31. Toda nave se regirá, en lo relativo al tránsito marítimo, por las disposiciones del reglamento internacional para prevenir abordajes en el mar y, además, por las normas nacionales para la navegación marítima, fluvial y lacustre, según corresponda.
Art. 32. La Dirección podrá en casos calificados, restringir o prohibir el paso o la permanencia de naves en determinadas zonas o lugares o prohibir su ingreso a puertos nacionales. Podrá también prohibir el tránsito por aguas sometidas a la jurisdicción nacional, si su paso no es inocente o es peligroso.
Art. 33. La reunión de naves para navegar en conjunto, bajo un mando único, se denomina "convoy". La navegación en convoy deberá realizarse en conformidad a las normas de seguridad que señale la Dirección.
Art. 34. Llámase "practicaje" a todas las maniobras que se ejecutan con una nave en el puerto, y "pilotaje" a la conducción de la derrota por canales o entre puertos del litoral.
Art. 35. Toda nave extranjera, y las naves nacionales en los casos que señale el reglamento respectivo, deberán utilizar los servicios de practicaje y deberán estar sujetas a pilotaje, cuando corresponda. El reglamento señalará las ocasiones en que serán obligatorios los servicios de practicaje y de pilotaje y las condiciones en que estos servicios se prestarán. En el estrecho de Magallanes, el pilotaje de naves que lo utilicen para el tránsito de océano a océano, será reglamentado de conformidad a las normas de derecho internacional.
Art. 36. Los servicios de practicaje y pilotaje dependerán de la Dirección. Habrá Prácticos Oficiales, que son oficiales de esta especialidad de la Armada del escalafón de Oficiales de los Servicios Marítimos y Prácticos autorizados, que son aquellos designados por la Dirección de entre los Capitanes de Alta Mar o ex Oficiales de cubierta de la Armada, de grado no inferior a Capitán de Fragata al momento de retiro, que cumplan los demás requisitos que establezca el reglamento. El pilotaje será desempeñado por los prácticos que designe la Dirección, y el practicaje por los que designe la Autoridad Marítima.
Art. 37. Los prácticos, durante el desempeño de sus funciones, serán asesores del capitán en todo lo relativo a la navegación, a las maniobras y a la legislación y reglamentación de la República.
Art. 38. Las tarifas que pagarán los usuarios de los servicios de practicaje y pilotaje, serán fijadas por el reglamento que señala el artículo 169.
Art. 39. Ninguna nave podrá dedicarse a faenas de remolque sin permiso de la Autoridad Marítima, salvo que se trate de casos de asistencia o salvamento en los cuales deban prestarse servicios especiales que exijan el empleo urgente e inmediato de una nave como remolcador.
Art. 40. Las Autoridades Marítimas podrán ordenar el uso obligatorio de remolcadores en todos aquellos puertos en que consideren indispensable su empleo para la seguridad de las maniobras.
Art. 41. En las faenas de remolque, o en otras maniobras en puertos chilenos, sólo podrán utilizarse remolcadores de bandera nacional. No obstante, la Dirección podrá autorizar, en casos calificados, el empleo de remolcadores de bandera extranjera.
Art. 42. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 43. DEROGADO NOTA: NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Artículo 44.- El armador u operador de una nave serán civil y solidariamente responsables de las transgresiones a las normas de esta ley, cometidas por el capitán en el ejercicio de sus funciones, con las excepciones que en ella misma se establecen, sin perjuicio de la responsabilidad del dueño de la nave cuando corresponda, especialmente cuando se trate de accidentes que ocasionen lesiones o pérdidas de vidas humanas, daños materiales a terceros, o perjuicios de tipo ambiental.
Artículo 45.- Toda nave deberá tener un agente o consignatario en los puertos nacionales a que arribe, salvo en los puertos en que el armador tenga oficina establecida, donde podrá actuar directamente. NOTA: Los deberes, atribuciones y responsabilidades de los agentes de naves, en su relación con la Autoridad Marítima y otras autoridades administrativas, serán determinadas por reglamento. NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Artículo 46.- Sin perjuicio de la representación del agente de naves, el capitán es representante legal del propietario, armador u operador de la nave ante ante las autoridades marítimas y portuarias. NOTA: NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 47. Personal embarcado o "gente de mar" es el que, mediando contrato de embarco, ejerce profesiones, oficios u ocupaciones a bordo de naves o artefactos navales.
Art. 48. El personal embarcado o "gente de mar" se divide en las siguientes categorías, según la clase de nave en que presta servicios: 1. De naves mercantes: a) Capitán; b) Oficiales; y c) Tripulantes. 2. De naves especiales y menores: a) Patrones: b) Oficiales de naves especiales; c) Tripulantes de naves especiales; y d) Pescadores artesanales.
Art. 49. Para ser capitán es necesario ser chileno y poseer el título de tal conferido por el Director.
Artículo 50.- El capitán es el jefe superior de la nave encargado de su gobierno y dirección y está investido de la autoridad, atribuciones y obligaciones que se indican en esta ley, en el Código de Comercio y NOTA: en las demás normas legales relativas al capitán. NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 51. El capitán de una nave nacional es delegado de la autoridad pública para la conservación del orden y disciplina en la nave. Con este objeto, el capitán podrá mantener a bordo, de conformidad a la ley y bajo su exclusiva responsabilidad, el armamento menor que sea necesario para la defensa personal y la protección de la nave, el cual deberá ser registrado ante la autoridad correspondiente del puerto de matrícula.
Art. 52. Los oficiales, tripulantes y pasajeros deben respeto y obediencia al capitán en todo lo relativo al servicio de la nave, y a su seguridad y la de las personas y la carga que transporte.
Art. 53. El capitán debe respetar y hacer cumplir las leyes y reglamentos de la República, en especial la legislación marítima, de aduanas, de sanidad, del trabajo y de policía de los puertos.
Art. 54. El capitán será ministro de fe respecto de los hechos que ocurrieren a bordo y que sea necesario certificar, como nacimientos, defunciones y otros. El reglamento determinará las formalidades a que se sujetará el capitán en el ejercicio de esta función.
Art. 55. El capitán, durante el desempeño de su puesto en una nave nacional, está facultado para ejercer las funciones técnicas, profesionales y comerciales inherentes a su cargo en todo lo relacionado con el interés de la nave, la dotación, los pasajeros, la carga y el resultado del viaje.
Artículo 56.- El capitán hará que se anoten en el diario de navegación todos los datos que determinen los reglamentos. Igualmente, ordenará que se anote, tan pronto sea posible, toda novedad que ocurra en la nave. NOTA: NOTA: El artículo SEXTO, de la LEY 18680, publicada el 11.01.1988, dispone que las modificaciones que introduce a la presente norma, entrarán en vigencia seis meses después de su publicación.
Art. 57. En caso de siniestro, el capitán debe poner a salvo el diario de navegación y los documentos, libros y efectos importantes de la nave.
Art. 58. El capitán, aún cuando tuviere la obligación de emplear los servicios de practicaje y pilotaje, será siempre el responsable directo de la seguridad, navegación, maniobras y gobierno de la nave, sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda al práctico por deficiente asesoramiento. La autoridad del capitán no estará subordinada a la del práctico en ninguna circunstancia.
Art. 59. Será obligación preferente del capitán vigilar en persona el gobierno de la nave a la arribada o zarpe de los puertos, o durante la navegación en ríos, canales o zonas peligrosas, aunque esté a bordo el práctico.
Art. 60. Los deberes, atribuciones y responsabilidades que establece esta ley para el capitán son aplicables a toda persona que asuma o desempeñe el mando de una nave de cualquier clase, con las limitaciones que determine el reglamento respectivo.
Art. 61. Salvo lo previsto en el artículo 68, para ser oficial de naves nacionales será necesario poseer título de tal y licencia de embarco, otorgados por el Director; ser chileno y estar inscrito en el Registro de Oficiales de Naves de la Dirección. En esta categoría estarán también comprendidos los aspirantes a oficiales que realicen su viaje de instrucción.
Art. 62. En caso de muerte o impedimento del capitán durante la navegación o en puerto, asumirá el mando de la nave el primer piloto; a falta o por impedimento de éste, el que le siga en orden jerárquico entre los oficiales de cubierta; y, sucesivamente, los de máquina y administración, debiendo el armador designar su reemplazante a la brevedad.
Art. 63. Para los efectos del orden y disciplina, todos los oficiales y tripulantes de una nave están subordinados al primer oficial, quien actuará en cumplimiento de las órdenes impartidas por el capitán.
Art. 64. El oficial de guardia de cubierta actuará en representación del capitán para hacer cumplir el régimen interno y las órdenes recibidas, y está facultado para requerir, si fuere necesario, la cooperación de todo el personal de la nave. En el desempeño de sus funciones diarias, el oficial de guardia de cubierta es responsable ante el capitán de la seguridad de la nave y del orden y disciplina a bordo.
Art. 65. Para ser tripulante de naves nacionales es necesario ser chileno, poseer matrícula o permiso otorgado por la Autoridad Marítima y estar inscrito en el respectivo Registro. Como comprobante de la inscripción, la Autoridad Marítima otorgará a cada tripulante una libreta de matrícula.
Art. 66. En los reglamentos respectivos se determinarán los títulos y especialidades de los oficiales de naves; los requisitos para que el Director les otorgue los títulos, licencias o permisos; las obligaciones profesionales que con ellos se contraen; los requisitos de ascenso; la vigencia y cancelación de los mismos y, en general, todas las normas para el ejercicio de las funciones que requieran desempeñarse a bordo. Los reglamentos determinarán los requisitos que deben cumplir los tripulantes, sean de cubierta o de máquina, para obtener la respectiva matrícula.
Art. 67. El Director podrá otorgar título de capitán o de oficial de Marina Mercante Nacional a oficiales de la Armada en retiro, siempre que reúnan las condiciones y requisitos que establezca el reglamento citado en el artículo anterior. Estos títulos serán extendidos cuando exista escasez de oficiales para dotar naves mercantes, lo que será calificado en cada caso por el Director.
Art. 68. Los títulos profesionales y licencias otorgados en país extranjero serán válidos para desempeñarse como oficial en naves nacionales, cuando el Director así lo disponga por resolución fundada.
Art. 69. El régimen interno para la vigilancia y seguridad de la nave será establecido por el reglamento.
Art. 70. Las naves mayores estarán al mando de un capitán. Las naves especiales mayores podrán también estar al mando de un oficial de cubierta o de un patrón. El reglamento respectivo establecerá el título que requiera el oficial para mandar una nave especial.
Art. 71. Patrón es la persona de nacionalidad chilena que, en posesión del título de tal otorgado por el Director, está habilitada para el mando de naves menores y determinadas naves especiales mayores. Los patrones de naves especiales mayores podrán mandar sólo las que su título indique, según la clasificación que haga el reglamento y según sea el destino, condición o tráfico que realicen tales naves.
Art. 72. Las naves de pesca artesanal, las deportivas y los botes salvavidas de puerto estarán mandados y serán tripulados por personas con licencia de la categoría que determine el reglamento.
Art. 73. Dotación es el número de oficiales y tripulantes que sirve para atender y desempeñar las diversas funciones y operar con seguridad los instrumentos y accesorios de una nave y sus medios de salvamento, ya sea en navegación o en puerto. La dotación de seguridad para las naves mayores será fijada por la Dirección, y para las naves menores por la Autoridad Marítima, de conformidad con el reglamento respectivo. El capitán o patrón, los oficiales y los tripulantes cuyos contratos hayan sido registrados ante la Autoridad Marítima, constituyen la dotación de una nave.
Art. 74. Corresponde a la Autoridad Marítima calificar y controlar la aptitud y preparación profesional de los Oficiales, y la idoneidad y las condiciones físicas de las personas que a cualquier título o empleo integran la dotación de una nave nacional. La Dirección podrá asesorarse con los organismos competentes que ella determine.
Art. 75. Todo el personal embarcado se registrará en el Rol de Dotación, documento que siempre deberá mantenerse a bordo de la nave.
Art. 76. Sin perjuicio de las normas generales que rigen las relaciones laborales, el personal de dotación de una nave nacional dejará de pertenecer a ella, por causas relativas a aspectos de orden, seguridad y disciplina, en los siguientes casos: 1. Por falta o pérdida de su aptitud profesional o física, debidamente comprobada por la Autoridad Marítima en la forma que señale el reglamento; 2. Por cancelación o suspensión del título, licencia, matrícula o permiso; o por otras causas que lo inhabiliten para el ejercicio de su empleo, a juicio de la Autoridad Marítima, y 3. Por faltas gravísimas, debidamente comprobadas por la Autoridad Marítima.
Art. 77. Ninguna persona de la dotación de una nave podrá ser desembarcada sin consentimiento previo de la Autoridad Marítima, o de la Consular, cuando se trate de una nave chilena en el extranjero.
Art. 78. Las naves que transporten pasajeros deben llevar la nómina de ellos, que se llamará Lista de Pasajeros.
Art. 79. El Rol de Dotación y la Lista de Pasajeros serán agregados como anexos a la Declaración General de la nave.
Art. 80. Las faltas al orden y a la disciplina serán sancionadas por el Director y por las Autoridades Marítimas. Sólo a la Autoridad Marítima compete mantener el orden y la disciplina en los puertos marítimos, fluviales o lacustres, y aplicar las sanciones por las faltas que allí se cometieren. De las sanciones aplicadas por el Directos podrá pedirse reconsideración al mismo, en virtud de nuevos antecedentes que se hagan valer. De las sanciones aplicadas por las Autoridades Marítimas podrá apelarse ante el Director. Todo lo anterior es sin perjuicio del alcance que los mismos hechos puedan tener en las relaciones laborales de los afectados.
Art. 81. Corresponderá asimismo a las Autoridades Marítimas imponer multas al personal de la dotación de naves extranjeras por las faltas al orden y a la disciplina cometidas a bordo, durante su permanencia en puerto o en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, dando aviso al Cónsul del país que corresponda. Para apelar de estas sanciones será necesario pagar la multa o afianzar su pago.
Art. 82. No obstante lo dispuesto en el artículo 80, las faltas al orden y a la disciplina cometidas durante la navegación, deberán ser sancionadas por el capitán con multas y amonestaciones, de lo que dará cuenta a su arribo al primer puerto nacional a la Autoridad Marítima y, en puertos extranjeros al Cónsul de Chile. En casos graves, el capitán podrá suspender de sus funciones a los presuntos culpables hasta su arribo a puerto, con el fin de ponerlos a disposición de la Autoridad Marítima junto con la investigación sumaria que hará practicar, acompañada de la opinión que ésta le merezca.
Art. 83. Será obligatorio para los capitanes de naves nacionales llevar un Libro de Disciplina donde se anotarán las sanciones que impongan, debiendo exhibirlo, cuando sean requeridos, a la Autoridad Marítima o Consular. Las sanciones impuestas por el capitán serán refrendadas con su firma y la del jefe del departamento a que pertenezca el afectado. De las sanciones impuestas por el capitán se podrá apelar ante el Director o ante la Autoridad Marítima, según corresponda.
Art. 84. En caso de delito, el capitán podrá arrestar preventinamente a los presuntos culpables, y practicará, en cuanto fuere posible, las diligencias señaladas en el artículo 7° del Código de Procedimiento Penal. Los arrestados serán entregados a la Autoridad Marítima o al Cónsul chileno, en su caso, para ser puestos de inmediato a disposición del tribunal competente, conjuntamente con los antecedentes que se hubieren reunido.
Art. 85. Cuando ocurriere un hecho delictuoso a bordo de una nave extranjera, durante la navegación en aguas no sometidas a la soberanía de Estado alguno, su capitán informará de ello a la Autoridad Marítima del primer puerto chileno de arribada, la que deberá comunicar los hechos y entregar el o los presuntos culpables al Cónsul de la Nación a que pertenezca la nave, para que sean enviados a su país de origen, si así lo solicitare su capitán.
Art. 86. Las infracciones al orden y a la disciplina no podrán ser sancionadas después de transcurridos seis meses, contados desde el día en que se cometieron.
Art. 87. El reglamento establecerá el procedimiento que deberá seguirse y determinará el monto de las multas o la graduación y naturaleza de las sanciones que proceda imponer, para la aplicación de este párrafo.
Art. 88. Las infracciones a las normas de seguridad que imparta la Dirección serán conocidas y sancionadas por la Autoridad Marítima, de acuerdo con el procedimiento que indique el reglamento respectivo.
Art. 89. El capitán será siempre responsable de la seguridad de la nave y de su dotación. Para estos efectos, deberá observar una constante vigilancia del estado de la maniobra de la nave y el mayor cuidado de su equipo y de sus accesorios. La Dirección velará por el fiel cumplimiento de estas disposiciones y controlará los elementos que se empleen en las faenas.
Art. 90. El capitán de la nave velará porque el embarque, estiba y desembarque de la carga se efectúen con las precauciones y cuidados que aseguren su integridad y la del personal en estas faenas. Cualquier persona que intencionalmente destruyere, inutilizare o dañare la carga, será sancionada de acuerdo con la pena prevista en el artículo 485 del Código Penal, aumentada en un grado, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda afectar al capitán de la nave.
Art. 91. La Autoridad Marítima será la autoridad superior en las faenas que se realicen en los puertos marítimos, fluviales y lacustres, y coordinará con las demás autoridades su eficiente ejecución; pero, en materias de seguridad, le corresponderá exclusivamente determinar las medidas que convenga adoptar. El reglamento indicará la forma y condiciones en que deberá hacerse el transporte de mercaderías peligrosas y su manipulación en la carga, estiba y descarga a bordo y en tierra, y las medidas de seguridad que deberán aplicarse, según sea la naturaleza de la carga movilizada y transportada. Las naves destinadas al transporte de combustibles y explosivos no podrán llevar pasajeros en caso alguno.
Art. 92. Toda nave que transporte pasajeros deberá estar provista de los equipos de seguridad que exige la Convención Internacional para la Seguridad de la Vida Humana en el Mar.
Art. 93. El Director autorizará el transporte de personas sólo en naves que tengan la habilitación propia para ello y, especialmente, los elementos de seguridad indicados en el artículo anterior.
Art. 94. Las normas sobre seguridad del servicio de remolque en los puertos marítimos, fluviales o lacustres y en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, serán fijadas por el Director.
Art. 95. La Dirección, por intermedio de las Autoridades Marítimas y del personal de su dependencia, ejercerá la policía marítima en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional y en los demás lugares que su ley orgánica señala.
Art. 96. La Autoridad Marítima y su personal, en el desempeño de sus funciones de policía marítima, tendrán el carácter de fuerza pública, y serán aplicables en tal caso los artículos 410, 411, 416 y 417 del Código de Justicia Militar. Asimismo, serán ministros de fe respecto de los hechos que certifiquen y de las denuncias que formulen. La desobediencia a las órdenes impartidas en el ejercicio de sus funciones por la Autoridad Marítima o por el personal que de ella dependa, que no tenga sanción expresa, será penada con multa de hasta quinientos pesos oro.
Art. 97. Corresponde a la Autoridad Marítima supervigilar el cumplimiento de todas las normas legales y reglamentarias y de las resoluciones administrativas que rijan o deban llevarse a efecto en aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Autoridad Marítima velará también por el cumplimiento de las resoluciones judiciales que deban ejecutarse en su zona jurisdicional. Las resoluciones o actuaciones administrativas que deban cumplirse o llevarse a efecto en aguas sometidas a la jurisdicción nacional, se ejecutarán por intermedio o con asistencia de la Autoridad Marítima.
Art. 98. Los capitanes y las dotaciones de todas las naves o artefactos navales forman parte de la Reserva Naval de la República, y se incorporarán al servicio activo en caso de guerra. Lo mismo podrá ocurrir en caso de conflictos internacionales que amenacen la seguridad del país, conmoción interna, calamidad pública, motín, paralización del transporte marítimo que afecte la normalidad de este servicio o cualquiera otra emergencia, debidamente calificada por el Presidente de la República. En estos casos, las naves y sus capitanes y dotaciones quedarán sometidas a las autoridades y normas legales y reglamentarias de la Armada Nacional. Desde el momento en que las naves pasen a ser operadas por el Estado, será de cargo de éste tenerlas aseguradas y pagar los gastos de su mantenimiento en servicio y explotación, salvo que al mismo tiempo los propietarios, armadores u operadores, requeridos al efecto por el Director, consientan en continuar por cuenta propia las operaciones comerciales. El Estado pagará también, conforme a la ley, las indemnizaciones que procedan, si además fuere necesaria la requisición. Para los fines de este título y no obstante lo dispuesto en el inciso anterior, las empresas nacionales deberán permitir que sus naves, sin costo alguno para el Estado, participen en los ejercicios y entrenamientos que disponga la Dirección. Estos ejercicios serán realizados procurando no interferir en el tráfico, itinerarios y faenas de las naves.
Art. 99. El Presidente de la República podrá fijar al naviero las condiciones particulares que deberán reunir las naves desde el punto de vista de la defensa nacional. El incumplimiento de estas exigencias inhabilitará al armador para obtener la matrícula de la nave o su despacho, según sea el caso.
Art. 100. En caso de emergencia nacional o internacional, el Director, previo decreto del Presidente de la República, podrá tomar a su cargo la movilización de las naves mercantes y especiales, como también los servicios portuarios de todo el litoral, con arreglo a las disposiciones que dicte la Comandancia en Jefe de la Armada.