Artículo 1°- Suprímense, en la letra h) del artículo 2° de la ley N° 15.720, la frase "De atención médica y dental, con la colaboración de los Servicios respectivos, y"; y, en la letra c) del artículo 4° de la misma ley, las palabras "Atención Médica, Dental y".
Artículo 2°- Desde la fecha de publicación del presente decreto ley, corresponderá al Servicio Nacional de Salud programar y aplicar el beneficio de atención médica y dental a los escolares de los establecimientos de enseñanza pública y particular gratuita, de niveles pre-primario, primario, medio y superior. La Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas transferirá gratuitamente al Servicio Nacional de Salud los equipos, instrumental, materiales y demás bienes afectos a los Programas de Atención Médica y Dental Escolar, como, asimismo, el remanente no invertido de los fondos consultados en su Presupuesto del año en que se efectúe el traspaso de dichos programas.
Artículo 3°- Traspásanse, a contar de la fecha de publicación del presente decreto ley, los siguientes cargos de planta de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas a la planta del Servicio Nacional de Salud, cuya identificación de cargos y escalafones se hizo por el artículo 10 del decreto 1.178, publicado en el Diario Oficial de 14 de Enero de 1978: ------------------------------------------------------- Designación Grado N° de Nivel E.U.S. cargos ------------------------------------------------------- MEDICOS Oftalmólogos 11 Hrs. semanales_____ 3 DIRECTIVOS Encargado Nacional Programa Dental_ III 7° 1 PLANTA LEY 15.076 Cirujano Dentista 44 Hrs. semanales 1 Cirujano Dentista 33 Hrs. semanales 48 Cirujano Dentista 33 Hrs. semanales 184 Cirujano Dentista 11 Hrs. semanales 46 MECANICOS Mecánicos__________________________ I 21° 2 AUXILIARES PARAMEDICOS Auxiliares Paramédicos_____________ IV 27° 202 ------------------------------------------------------- Los funcionarios que ocupan en la actualidad los cargos que se traspasan a la planta del Servicio Nacional de Salud, continuarán desempeñándolos en esta Institución, en calidad de titulares, con las mismas funciones y en las áreas hospitalarias que tenían señaladas en la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. La dotación de este personal que se transfiere al Servicio Nacional de Salud corresponderá a la cuota efectiva del Programa Médico y Dental a la fecha de publicación de este decreto ley.
Artículo 4°- En un plazo no mayor a los sesenta días de la fecha de publicación del presente decreto ley, la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas dictará las resoluciones necesarias para el traslado de los funcionarios que sirven los cargos señalados en el artículo 3°, en las que se indicará el nombre de los funcionarios, número de horas servidas, su lugar de desempeño, ubicación en la Escala Unica y las funciones específicas que cumplen en esa corporación. Asimismo, remitirá al Servicio Nacional de Salud una relación de toda la documentación legal que posea acerca de este personal.
Artículo 5°- La entrega de los bienes muebles comprendidos en el Inventario correspondiente al Programa Médico y Dental de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, se hará dentro de los noventa días siguientes a la publicación del presente decreto ley, mediante un Acta de Recepción que firmarán en conjunto el Delegado de Gobierno en el Servicio Nacional de Salud y el Secretario General de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas, debiendo remitirse una copia de ella a la Contraloría General de la República.
Artículo 6°- A partir de la fecha del traspaso, el Servicio Nacional de Salud se hará cargo de todas las obligaciones pecuniarias que se deriven del Programa Médico y Dental de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas.
Artículo 7°- Por decreto supremo conjunto de los Ministerios de Educación Pública y de Salud Pública, visado por el Ministerio de Hacienda, se modificarán las dotaciones máximas de la Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas y del Servicio Nacional de Salud, para dar cumplimiento al traspaso establecido en el presente decreto ley. En todo caso, la alteración de las dotaciones deber corresponder a la cuota efectiva señalada en el inciso segundo del artículo 3°.
Artículo 8°- La aplicación del presente decreto ley no podrá significar disminución del personal y de sus remuneraciones, pérdida de los beneficios previsionales u otros derechos ya adquiridos.