Artículo ÚNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al inciso primero del artículo 3° de la ley N° 8.737, cuyo texto definitivo fue establecido por el artículo 1° del decreto ley N° 319, de 1974: 1.- Sustitúyese la expresión "seis (6)", por "siete (7)". 2.- Intercálase a continuación del vocablo "Abogados", reemplazando la coma (,) que le sigue por un punto y coma (;), la frase "El Director de la Biblioteca del Congreso Nacional;".
📜 Texto Legal Técnico
