Artículo 1
Artículo 1°.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 12 de la ley N° 4.601: 1.- Sustitúyense los tres primeros incisos por los siguientes: "Se sancionará con multa de hasta diez sueldos vitales anuales de la Región Metropolitana la caza de especies en período de veda; la compra, venta, posesión, mera tenencia y transporte de piezas de caza, partes, productos o subproductos de las mismas, capturadas en ese lapso; la destrucción y el comercio de huevos, crías, nidos o albergues habituales de las especies cuya captura esté sometida a restricción; y, la infracción a cualquiera otra disposición de la presente ley o de su Reglamento". "Sin perjuicio de las sanciones establecidas en el inciso anterior, caerán en comiso las piezas de cazas, partes, productos y subproductos de las mismas que se encuentren en poder de los infractores como asimismo las armas e instrumentos de caza empleados por éstos. Los productos y subproductos deberán ser entregados a alguna Institución de Beneficencia y las armas a Arsenales de Guerra". "Las armas decomisadas no serán objeto de subasta pública". 2.- Sustitúyese en el inciso cuarto, la palabra "delincuente" por "infractor" y la palabra "condenado" por "sancionado". 3.- Sustitúyense en el inciso quinto, las expresiones iniciales "Los que hubieren cometido conjuntamente delitos de caza" por "Los que hubieren incurrido conjuntamente en infracción".
