Artículo UNICO
Artículo único.- Agrégase al artículo 9° del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1968, del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto N° 14, de 1977, de la Subsecretaría de Guerra de dicho Ministerio, los siguientes incisos: "En el Ejército, se denominarán Teniente General de Ejército, los Oficiales Generales del grado de General de División que, no obstante haber cumplido con los tiempos máximos que contempla la letra e) del artículo N° 166, continúen en servicio activo por las causales o circunstancias que prevé dicha disposición legal". "Lo dispuesto en el inciso anterior no significará una alteración de las normas contenidas en el artículo 8° del presente Estatuto".
