MODIFICA LOS ARTICULOS 197 Y 119 DEL ESTATUTO DEL
PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS Y DE CARABINEROS DE
CHILE, RESPECTIVAMENTE
Decreto Ley 2342 · 3 artículos · Versión BCN: 1978-10-27 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Reemplázase el artículo 197 del DFL. N° 1, de 1968, de la Subsecretaría de Guerra, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuera fijado por el decreto N° 14, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente: "La pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido al causante, siempre que éste hubiere cumplido con los requisitos para gozar de pensión de retiro de tal modo reajustable.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°.- Reemplázase el inciso primero del artículo 119 del DFL. N° 2, de 1968, del Ministerio del Interior, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fuera fijado por el decreto N° 12, de 1977, del Ministerio de Defensa Nacional, por el siguiente: "La pensión de montepío consistirá en el cien por ciento de la pensión de retiro de que está en posesión o que corresponda o le pudiere corresponder al causante. Su monto se reajustará en todo momento, en relación con los sueldos de actividad que le hubieren correspondido al causante, siempre que éste hubiere cumplido con los requisitos para gozar de pensión de retiro de tal modo reajustable.".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1TRANSITORIO Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Los montepíos deferidos con anterioridad a la fecha de vigencia del presente decreto ley, cuyos causantes reajustaban sus pensiones en relación a los sueldos de actividad, gozarán de este derecho a partir de la publicación de este decreto ley.