ESTABLECE NORMAS SOBRE CONTRATOS INTERNACIONALES
PARA EL SECTOR PUBLICO
Decreto Ley 2349 · 12 artículos · Versión BCN: 1978-10-28 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Decláranse válidos los pactos destinados a sujetar al derecho extranjero los contratos internacionales, cuyo objeto principal diga relación con negocios u operaciones de carácter económico o financiero, celebrados o que se celebren por organismos, instituciones o empresas internacionales o extranjeras que tengan el centro principal de sus negocios en el extranjero, con el Estado de Chile o sus organismos, instituciones o empresas. Son igualmente válidas las estipulaciones por las cuales se haya sometido o se sometan diferendos derivados de tales contratos a la jurisdicción de tribunales extranjeros, incluyendo tribunales arbitrales previstos en mecanismos de arbitraje preestablecidos o en el respectivo contrato, como también las estipulaciones por las que se haya fijado o se fije domicilio especial y se haya designado o se designe mandatario en el extranjero para los efectos del contrato. Lo dispuesto en los incisos anteriores igualmente es aplicable a los actos y contratos por los cuales el Estado de Chile o sus organismos, instituciones y empresas, hayan otorgado u otorguen, en cualquier forma, su garantía a terceros en los contratos a que se refiere el inciso primero. En virtud del sometimiento a la jurisdicción de un tribunal extranjero, cesará el derecho a invocar la inmunidad de jurisdicción, a menos de estipulación expresa en contrario.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Declárase que el Estado de Chile y sus organismos, instituciones o empresas, podrán renunciar a la inmunidad de ejecución en los contratos referidos en el artículo anterior. Con todo, tal renuncia se entenderá limitada al cumplimiento de sentencias recaídas en litigios derivados del contrato específico en que ella se haya convenido. Tratándose de organismos, instituciones y empresas con personalidad jurídica distinta a la del Estado, la renuncia afectará exclusivamente los bienes del dominio de la entidad contratante. La renuncia pactada en los contratos a que se refiere este artículo, celebrados con anterioridad a la vigencia de este decreto ley, se entenderá válida con las mismas limitaciones señaladas en el inciso anterior.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 3
Artículo 3°- Para los efectos de este decreto ley, se entenderá por organismos, instituciones y empresas del Estado, todo servicio público, institución fiscal o semifiscal, centralizada o descentralizada, empresa del Estado y, en general, todo organismo autónomo creado por ley como, asimismo, toda empresa, sociedad o entidad pública o privada en que el Estado o sus empresas, sociedades o instituciones, centralizadas o descentralizadas, tengan aportes de capital, representación o participación superiores al 50% del capital social, aun cuando se exija norma expresa para aplicarles las disposiciones legales del sector público.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 4
Artículo 4°- Para que los contratos y estipulaciones indicados en los artículos 1° y 2° convenidos con posterioridad a la vigencia del presente decreto ley, queden regidos por sus disposiciones, será necesario que la sumisión al derecho extranjero o a tribunales extranjeros, el señalamiento de domicilio, la designación de mandatario en el extranjero y la renuncia a la inmunidad de ejecución, cuenten con la autorización del Presidente de la República, dada mediante decreto del Ministerio de Hacienda. Se exceptúan de esta exigencia el Banco Central y el Banco del Estado de Chile. El Presidente de la República podrá otorgar su autorización en general a determinados organismos, instituciones o empresas del Estado, o en particular para algunas clases de contrato. En todo caso, esta autorización no podrá concederse por un plazo superior a un año; pero podrá renovarse. La autorización a que se refiere este artículo no excluye otras necesarias en razón de la naturaleza del contrato de que se trate.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 5
Artículo 5°- Sin perjuicio de la validez de las estipulaciones contenidas en actos o contratos ya celebrados, no valdrá renuncia alguna en cuanto a la inmunidad de ejecución respecto de los fondos, derechos y bienes que el Banco Central de Chile mantuviere en el extranjero, por cuenta propia, salvo que dicha renuncia se refiera a obligaciones contraídas por dicho Banco.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 6
Artículo 6°- No procederá renuncia alguna de inmunidad de ejecución respecto de los bienes inmuebles y del mobiliario destinados a mantener una misión diplomática o consular o la residencia del jefe de ellas. No valdrá renuncia alguna de inmunidad de ejecución con respecto a bienes destinados a fines militares, tanto aquellos que sean propiamente de carácter militar como aquellos que se encuentren bajo el control de una autoridad militar o agencia de defensa.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 7
Artículo 7º.- Las estipulaciones contenidas en los artículos 1º y 2º no podrán pactarse en los contratos que se celebren en conformidad al decreto ley número 600 de 13 de Julio de 1974, y sus modificaciones. Asimismo, no procederán en los contratos que se celebren sobre concesiones de bienes fiscales, ni en los actos o contratos que celebren los organismos, instituciones o empresas del Estado de Chile, cuando la legislación particular por la cual se rijan excluya en forma expresa la sumisión a la ley o tribunal extranjeros, o disponga que los diferendos que de ellos deriven deban ser sometidos a la ley chilena o a tribunales nacionales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 8
Artículo 8°- La designación de mandatarios especiales a que se refiere el artículo 1° sólo podrá recaer, en el futuro, en un cónsul chileno general o particular o de distrito, en alguna agencia u oficina de organismos, instituciones o empresas del Estado de Chile con sede en el extranjero, o en el representante legal de dicha agencia u oficina.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 9
Artículo 9°- Cualquier Estado extranjero y sus organismos, instituciones y empresas podrán impetrar en Chile la inmunidad de jurisdicción y de ejecución, según el caso, en los mismos términos y con igual amplitud e idénticas excepciones como la reconociere su propia legislación en favor del Estado de Chile o de sus organismos, instituciones y empresas.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 10
Artículo 10°- Sustitúyese el N° 3 del artículo 245 del Código de Procedimiento Civil, por el siguiente: "3.- Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa."
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 11
Artículo 11°- Declárase que las operaciones de crédito con el exterior, pactadas con instituciones o empresas bancarias o financieras, extranjeras o internacionales, han estado y estarán sometidas, en cuanto a estipulaciones sobre intereses, comisiones, recargos, pago anticipado y demás condiciones financieras, a las modalidades usuales imperantes en el mercado externo de capitales, sin que les sean aplicables las disposiciones limitativas sobre la materia de la legislación nacional. Se presume que las condiciones contenidas en operaciones aprobadas por el Banco Central de Chile son las imperantes en el respectivo mercado externo de capitales.
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 1Transitoriotransitorio
Artículo transitorio.- Lo dispuesto en el inciso primero del artículo 4° y en el artículo 8° no se aplicará a las operaciones aprobadas por la autoridad competente con anterioridad a la vigencia de este decreto ley.