Artículo UNICO
Artículo único.- Modifícase el decreto ley N° 1.239, de 1975, en la forma que sigue: a) Sustitúyese el artículo 13, por el siguiente: "Artículo 13.- Para los efectos de este decreto ley, se considerarán también nacionales las partes, piezas o conjuntos automotrices importados por las empresas automotrices terminales en compensación con exportaciones de componentes nacionales, efectuadas o que se efectúen, conforme a programas previamente aprobados por la Corporación de Fomento de la Producción. Las partes, piezas o conjuntos automotrices que integran las importaciones compensadas cuando se encuentren definitivamente internadas al país, deberán destinarse exclusivamente a la fabricación de vehículos nacionales. La compensación deberá hacerse sobre los valores ex fábrica de los componentes, sin embalaje, expresados en moneda extranjera de libre convertibilidad. Los valores de facturación ex fábrica de los componentes importados en compensación y de sus exportaciones compensadas, serán los correspondientes al valor despiece y, si éste no existiere, será fijado por la Corporación de Fomento de la Producción al aprobar el programa de intercambio respectivo.". b) Agrégase al artículo 15 el siguiente inciso: "Asimismo, cuando la exportación preceda a la importación compensada, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de un año contado desde la fecha de la numeración de la póliza de exportación respectiva. El incumplimiento de esta obligación hará perder el derecho a compensar la correspondiente importación.".
