I.- CALCULO DE INGRESOS Y ESTIMACIONES DE GASTOS {ARTS. 1-3} Artículo 1°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda nacional, para el año 1979, según el detalle que se indica: ------------------------------------------------------- En miles de $ Resumen de los Deducciones de Presupuestos Transferencia de las Intra Valor Partidas Sector Neto ------------------------------------------------------- INGRESOS_____________ 261.862.187 9.868.354 251.993.833 Ingresos de operación 67.063.305 1.707.533 65.355.772 Imposiciones previsionales________ 37.142.574 --.-- 37.142.574 Ingresos tributarios_ 122.709.020 --.-- 122.709.020 Venta de activos_____ 5.457.721 --.-- 5.457.721 Recuperación de préstamos____________ 4.860.776 --.-- 4.860.776 Transferencias_______ 16.557.929 7.508.677 9.049.252 Otros ingresos_______ - 3.707.893 652.144 - 4.360.037 Endeudamiento________ 4.831.458 --.-- 4.831.458 Operaciones años anteriores___________ 2.662.525 --.-- 2.662.525 Saldo inicial de caja 4.284.772 --.-- 4.284.772 GASTOS_______________ 261.862.187 9.868.354 251.993.833 Gastos en personal___ 69.915.935 --.-- 69.915.935 Bienes y servicios de consumo______________ 31.912.057 --.-- 31.912.057 Bienes para transformación y/o venta________________ 4.767.313 --.-- 4.767.313 Prestaciones previsionales________ 51.363.818 --.-- 51.363.818 Transferencias corrientes___________ 53.542.489 9.430.237 44.112.252 Inversión real_______ 21.902.624 --.-- 21.902.624 Inversión financiera_ 9.352.816 --.-- 9.352.816 Transferencias de capital______________ 1.594.782 437.117 1.157.665 Servicio de la deuda pública______________ 13.126.231 1.000 13.125.231 Operaciones años anteriores___________ 3.450.892 --.-- 3.450.892 Saldo final de caja__ 933.230 --.-- 933.230
Artículo 2°.- Apruébase el Calculo de Ingresos y la Estimación de los Gastos del Presupuesto del Sector Público, en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1979, según el detalle que se indica: ------------------------------------------------------- En miles de US$ Resumen de los Deducciones de Presupuestos Transferencia de las Intra Valor Partidas Sector Neto ------------------------------------------------------- INGRESOS_____________ 1.515.526 17.860 1.497.666 Ingresos de operación 567.185 2.500 564.685 Ingresos tributarios_ 56.300 --.-- 56.300 Venta de activos_____ 18.800 --.-- 18.800 Recuperaciones de préstamos____________ 3.300 --.-- 3.300 Transferencias_______ 15.360 15.360 --°.-- Otros ingresos_______ 408.648 --.-- 408.648 Endeudamiento________ 426.384 --.-- 426.384 Operaciones años anteriores___________ 590 --.-- 590 Saldo inicial de caja 18.959 --.-- 18.959 GASTOS_______________ 1.515.526 17.860 1.497.666 Gastos en personal___ 42.043 --.-- 42.043 Bienes y servicios de consumo______________ 248.784 --.-- 248.784 Bienes para transformación y/o venta________________ 412.285 --.-- 412.285 Prestaciones previsionales________ 3.827 --.-- 3.827 Transferencias corrientes___________ 31.627 3.178 28.449 Inversión real_______ 92.241 --.-- 92.241 Inversión financiera_ 16.761 --.-- 16.761 Transferencias de capital______________ 5.145 145 5.000 Servicio de la deuda pública______________ 650.252 14.537 635.715 Operaciones años anteriores___________ 4.077 --.-- 4.077 Saldo final de caja__ 8.484 --.-- 8.484
Artículo 3°.- Apruébase el Cálculo de Ingresos Generales de la Nación y la estimación de los aportes fiscales en moneda nacional y en moneda extranjera convertida a dólares, para el año 1979, a las Partidas que se indican: ------------------------------------------------------- En miles En miles de $ de US$ ------------------------------------------------------- INGRESOS GENERALES DE LA NACION: Ingresos de Operación____________ 2.437.000 288.400 Ingresos Tributarios_____________ 122.709.020 56.300 Venta de Activos_________________ 72.010 --.-- Transferencias___________________ 110.000 --.-- Otros Ingresos___________________ 851.784 1.230 Endeudamiento____________________ 40 170.837 Saldo Inicial de Caja____________ 82.983 2.000 TOTAL INGRESOS___________________ 126.262.837 518.767 APORTE FISCAL: Junta de Gobierno de la República de Chile_________________________ 387.725 417 Congreso Nacional________________ 88.499 70 Poder Judicial___________________ 847.440 --.-- Contraloría General de la República________________________ 436.756 --.-- Ministerio del Interior: - Presupuesto del Ministerio_____ 1.272.285 3.200 - Fondo Nacional de Desarrollo Regional_________________________ 2.619.668 --.-- - Municipalidades________________ 809.403 --.-- Ministerio de Relaciones Exteriores_______________________ 149.216 35.352 Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción_________________ 1.046.383 8.281 Ministerio de Hacienda___________ 2.792.145 4.932 Ministerio de Educación Pública: - Presupuesto del Ministerio_____ 16.950.715 500 - Universidades__________________ 7.942.502 --.-- Ministerio de Justicia___________ 1.986.170 --.-- Ministerio de Defensa Nacional: Presupuesto Defensa Nacional - Subsecretaría de Guerra________ 7.933.045 20.169 - Subsecretaría de Marina________ 6.802.798 25.073 - Subsecretaría de Aviación______ 3.596.490 27.583 Presupuesto Fuerzas de Orden Público -Subsecretaría de Carabineros____ 5.835.642 3.152 -Subsecretaría de Investigaciones 1.036.487 381 Ministerio de Obras Públicas_____ 6.043.118 4.800 Ministerio de Agricultura________ 2.210.047 870 Ministerio de Tierras y Colonización_____________________ 104.195 --.-- Ministerio de Trabajo y Previsión Social: - Presupuesto del Ministerio_____ 342.951 --.-- - Instituciones de Previsión Social___________________________ 16.130.657 --.-- Ministerio de Salud Pública______ 8.645.082 2.400 Ministerio de Minería____________ 619.400 6.847 Ministerio de la Vivienda y Urbanismo________________________ 3.483.451 --.-- Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones_______________ 88.062 50 Secretaría General de Gobierno___ 290.000 610 Programas Especiales del Tesoro Público: - Subsidios______________________ 13.858.000 --.-- - Operaciones Complementarias____ 6.137.505 3.180 - Deuda Pública__________________ 5.777.000 370.900 TOTAL APORTES____________________ 126.262.837 518.767
II.- NORMAS COMPLEMENTARIAS DE EJECUCION DEL PRESUPUESTO {ARTS. 4-8} Artículo 4°.- El Ministerio de Hacienda podrá disponer que todos o algunos de los organismos de la administración central del Estado sigan operando durante todo o parte del año 1979, respecto de los "Gastos en Personal", de acuerdo al procedimiento empleado en el año 1978.
Artículo 5°.- La inversión de las cantidades consignadas en los item 61 a 74 de los presupuestos de los servicios, instituciones y empresas del sector público, para el año 1979, solamente podrá efectuarse previa identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción. Tal identificación deberá ser aprobada, a nivel de asignaciones, por decreto supremo del Ministerio de Hacienda, el que deberá llevar, además, la firma del Ministro del ramo correspondiente. La identificación en la forma dispuesta precedentemente, podrá ser aplicable respecto de los fondos aprobados para los ítem 53 "Estudios para Inversiones", cuando así se disponga por decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 6°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones hasta por las cantidades aprobadas en el Subtítulo 08 Endeudamiento "Préstamos Internos" del Cálculo de Ingresos Generales de la Nación para el año 1979. Esta autorización será ejercida mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975, Organico de Administración Financiera del Estado.
Artículo 7°.- Autorízase al Presidente de la República para contraer obligaciones en el exterior hasta por la cantidad de US$ 300.000.000. Para los fines del presente artículo podrán emitirse bonos y otros documentos en moneda extranjera, cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de los organismos internacionales. La parte de las obligaciones contraídas en virtud de esta autorización, que sea amortizada dentro del ejercicio presupuestario de 1979, no será considerada en el cómputo del margen de endeudamiento fijado en el inciso primero. La autorización que se otorga al Presidente de la República será ejercida mediante decreto supremo del Ministerio de Hacienda.
Artículo 8°.- Contraída una obligación en el exterior, deberá incorporarse al Cálculo de Ingreso del Presupuesto de 1979, solamente la cantidad que corresponda a la parte del crédito cuya utilización vaya a efectuarse en el curso de dicho año. Asimismo, cuando proceda, deberá incorporarse el gasto financiado por dicha cantidad. Todo lo anterior sin perjuicio de haberse dado previamente cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 44 del decreto ley N° 1.263, de 1975, respecto de la obligación contraída.
III.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS REGIONALES {ARTS. 9-13} Artículo 9°.- Las cantidades incluidas en los Presupuestos Regionales a disposición de los Intendentes que no tengan asignada una finalidad específica, sólo podrán ser destinadas a enfrentar situaciones de emergencia o gastos urgentes no previstos en el presupuesto. Corresponderá al Intendente determinar, para estos efectos, las situaciones de emergencia. Estas cantidades no podrán tener un monto superior al 3% del aporte fiscal que reciba la Región.
Artículo 10°.- Los recursos del Fondo Nacional de Desarrollo Regional deberán invertirse de acuerdo a las facultades que otorga el decreto ley N° 575, de 1974. No obstante, no podrán destinarse a las siguientes finalidades: a) Financiar gastos en personal y en bienes y servicios de consumo de los servicios públicos nacionales o de las Municipalidades o a contribuir a los gastos de funcionamiento de las Intendencias Regionales y de las Gobernaciones Provinciales; b) Efectuar aportes a universidades o a canales de televisión; c) Constituir sociedades o empresas o a efectuar aportes a las mismas. Tampoco podrán destinarse a comprar empresas o sus títulos; d) Invertir en instrumentos financieros de cualquier naturaleza, públicos o privados; e) Subvenciones a instituciones privadas con o sin fines de lucro o a organizaciones sociales, cuyo financiamiento es de carácter central; f) Construcciones deportivas; g) Adquisición o construcción de edificios para funcionamiento de oficinas administrativas de los servicios públicos. No regirá esta prohibición para los edificios que se están construyendo a la fecha de publicación del presente decreto ley; h) Reparación, conservación y habilitación de edificios públicos; i) Atención integral o aportes a actividades entregadas a organismos de carácter nacional, y j) Otorgar préstamos.
Artículo 11°.- Los fondos que, con cargo a los ítem de inversión regional, pongan las regiones a disposición de los organismos del sector público, de empresas públicas o de otras instituciones, deberán entenderse referidos a "Inversión Real" que éstos realizarán a través de sus unidades ejecutoras por mandato de los respectivos Intendentes Regionales. Los recursos asignados por las regiones a los distintos organismos públicos no se incorporarán al presupuesto de estos últimos, y la administración de dichos fondos se efectuará descentralizadamente a nivel regional y con manejo financiero directo sólo de la unidad local del servicio nacional correspondiente.
Artículo 12°.- En los casos en que se hayan destinado fondos sectoriales y regionales a una misma obra, no podrán introducirse modificaciones a las asignaciones respectivas sin la aprobación del Ministro del Interior y la del Ministro del ramo correspondiente.
Artículo 13°.- Los Intendentes Regionales, con acuerdo del Ministerio correspondiente, podrán con cargo a sus presupuestos contratar, a través del mecanismo de propuesta pública, la construcción de policlínicas y escuelas rurales. Las especificaciones y supervisión técnica de los proyectos estarán a cargo de las Secretarías Regionales Ministeriales correspondientes.
V.- NORMAS RELATIVAS A LOS PRESUPUESTOS MUNICIPALES {ARTS. 14-22} Artículo 14°.- El Presidente de la República, mediante decreto supremo del Ministerio del Interior, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, determinará las Municipalidades de cada Región que tendrán derecho a ser consideradas en la distribución, del aporte fiscal incluido en este Presupuesto a nivel regional. Concordante con lo determinado de acuerdo al inciso anterior, los Presupuestos Municipales para 1979 deberán ser aprobados antes del 31 de Diciembre de 1978, por resolución de los Intendentes Regionales respectivos, los que, en todo caso, regirán a contar del 1° de Enero de 1979, sin perjuicio del posterior trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República. Los Intendentes remitirán, dentro de la primera quincena de Enero de 1979, copia de los presupuestos municipales y de un Presupuesto Consolidado, a nivel regional, al Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos. Comunicarán, asimismo, oportunamente, la aprobación prestada por la Contraloría a dichos presupuestos.
Artículo 15°.- La identificación de los proyectos de inversión, programas o líneas de acción a que se refiere el artículo 5°, será aprobada, respecto de los presupuestos Municipales, por resolución del Intendente Regional respectivo. Dicha aprobación podrá ser incluída en la resolución a que se refiere el artículo precedente.
Artículo 16°.- Los Intendentes Regionales entregarán mensualmente al Servicio de Tesorería la distribución del aporte fiscal entre las Municipalidades, de acuerdo al programa de caja correspondiente.
Artículo 17°.- Todas las modificaciones presupuestarias tanto de ingresos como de gastos serán autorizadas por el Intendente en los términos que determine el Ministerio de Hacienda. Un estado de la situación presupuestaria y financiera mensual de las Municipalidades de cada Región, a nivel regional y local, deberá ser remitido por el Intendente Regional dentro del mes siguiente, al Ministerio del Interior y a la Dirección de Presupuestos. Las instrucciones sobre el contenido de dicho documento serán impartidas por la Dirección de Presupuestos.
Artículo 18°.- No obstante la dotación máxima de personal fijada en éste presupuesto para todos o algunos de los Servicios dependientes de cada Ministerio, por decreto supremo del Ministerio del ramo, el que deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguno o algunos de ellos, con cargo a disminución de la dotación de otros u otros de los de su dependencia, sin que pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de los servicios dependientes del Ministerio respectivo. En el mismo decreto supremo deberá disponerse el traspaso desde el o de los presupuestos de los servicios en que se disminuya la dotación al del Servicio en que se aumente, de los recursos necesarios para afrontar en este último el gasto correspondiente a los nuevos cargos. Las dotaciones máximas de personal fijadas en el Presupuesto no incluyen el personal transitorio cuya contratación autorizan el decreto ley N° 1.347, de 1976, y el artículo 26 del decreto ley N° 1.445, de 1976.
Artículo 19°.- La dotación máxima de personal durante el año 1979, fijada para el conjunto de las Municipalidades de cada Región en el Presupuesto del Ministerio del Interior, corresponde a la dotación de cada una de dichas entidades vigentes al 31 de Diciembre de 1978, de acuerdo a lo establecido en el decreto supremo N° 1.332, del Ministerio del Interior, publicado en el Diario Oficial de 17 de Febrero de 1978, y sus modificaciones que seguirá en vigencia durante 1979. A petición del Intendente Regional respectivo, por decreto supremo suscrito por los Ministros del Interior y de Hacienda, podrá aumentarse la dotación de alguna o algunas de las Municipalidades de la Región correspondiente, con cargo a disminución de la dotación de otra de dichas entidades, sin que se pueda, en ningún caso, aumentar la dotación máxima del conjunto de las Municipalidades de la Región. La dotación máxima a que se refiere el inciso primero no incluye el personal transitorio, cuya contratación autoriza el artículo 1° del decreto ley N° 1.254, de 1975, ni al personal a que se refiere el artículo 17 del decreto ley N° 2.341, de 1978.
Artículo 20°.- La cantidad de horas extraordinarias-año, fijada en los Presupuestos de cada Servicio, Institución o Empresa, constituye el máximo que regirá para la entidad respectiva, e incluye tanto las horas extraordinarias previsibles que se cumplan a continuación de la jornada ordinaria, como las nocturnas o en días festivos. No quedan incluídas las horas ordinarias que se cumplan en días festivos o en horario nocturno.
Artículo 21°.- Los trabajos extraordinarios que deban efectuar las Municipalidades durante el año 1979, serán autorizados por el Intendente Regional respectivo, de acuerdo a las normas del decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, de Hacienda, con cargo al programa de horas extraordinarias fijado para la Región respectiva en el presupuesto del Ministerio del Interior, sin que pueda excederse la cantidad máxima fijada para la Región.
Artículo 22°.- Los decretos que dispongan comisiones de servicios al exterior con cargo a los programas aprobados en los Presupuestos de los distintos servicios, instituciones o empresas, serán dictados por el Ministro del ramo correspondiente, con la fórmula "por orden del Presidente de la República" y la firma del Ministro de Relaciones Exteriores. Si el decreto otorga al funcionario comisionado gastos de representación, deberá ser suscrito, además, por el Ministro de Hacienda. Solamente previa autorización expresa del Presidente de la República, se podrán disponer comisiones al extranjero que excedan los programas referidos.
V.- OTRAS NORMAS {ARTS. 23-30} Artículo 23°.- Lo dispuesto en el decreto de Hacienda N° 110, de 7 de Febrero de 1977, dictado en uso de la facultad concedida por el artículo 24 del decreto ley N° 1.603, de 1976, seguirá aplicándose durante el año 1979 respecto de las siguientes empresas: Empresa Nacional del Petróleo, Empresa de los Ferrocarriles del Estado, Empresa Portuaria de Chile, Empresa Marítima del Estado, Empresa de Transportes Colectivos del Estado, Línea Aérea Nacional, Empresa de Comercio Agrícola, Empresa Nacional de Minería, Instituto de Seguros del Estado y Radio Nacional de Chile.
Artículo 24°.- Prohíbese a los servicios e instituciones del sector público, hasta el 31 de Diciembre de 1979, la adquisición o construcción de edificios para destinarlos exclusivamente a casas habitación de su personal. No regirá esta prohibición respecto de los programas aprobados sobre esta materia en los presupuestos del Poder Judicial, Ministerio de Justicia, en lo que se refiere a Poder Judicial, Contraloría General de la República, Universidades, servicios e instituciones dependientes del Ministerio de Defensa Nacional y Presupuestos regionales. No regirá tampoco, para los edificios referidos que se estén construyendo a la fecha de publicación de este texto legal. Prohíbese, asimismo, hasta el 31 de Diciembre de 1979, a los servicios e instituciones del sector público, a los cuales se les haya fijado dotación máxima de vehículos motorizados en este decreto ley, tomar en arriendo ninguna clase de vehículos motorizados. No obstante por decreto fundado del Ministerio de Hacienda, podrá autorizarse el arrendamiento de vehículos necesarios para el cumplimiento de programas específicos.
Artículo 25°.- Los vehículos motorizados destinados al transporte por tierra de pasajeros o de carga, pertenecientes o asignados a los servicios, instituciones o empresas del sector público, a los cuales se les haya fijado en este presupuesto una dotación máxima de vehículos, que excedan dicha dotación, deberán ser enajenados de acuerdo a las siguientes normas: a) Por resolución del Ministro de Hacienda, se dispondrá el traspaso al Fisco de los referidos vehículos que pertenezcan a instituciones descentralizadas. Dicha resolución servirá de suficiente título para transferir el dominio de los vehículos y deberá inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda. b) Los vehículos que corresponda enajenar deberán ser puestos a disposición de la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, a más tardar el 31 de Enero de 1979, no obstante, mantenerse en custodia en la entidad de origen hasta que la Dirección referida proceda a su retiro efectivo para realizar la enajenación. c) El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación. d) Las normas complementarias establecidas en el Reglamento aprobado por el decreto con fuerza de ley N° 1.262, de Hacienda, publicado en el Diario Oficial de 31 de Enero de 1978, se aplicarán respecto de la enajenación a que se refiere este artículo, entendiéndose hechas al año 1979, las referencias que hace a alguna fecha del año 1978. No se aplicará sobre estas enajenaciones ninguna disposición legal o reglamentaria que establezca modalidades o procedimientos distintos a los contenidos en este artículo, ya sea de las enajenaciones mismas, de los intermediarios que intervengan o del destino del producto de ellas.
Artículo 26°.- La dotación máxima de vehículos fijada en las Partidas de esta Ley de Presupuestos para los Servicios, Instituciones y Empresas, podrá ser aumentada respecto de alguna o algunas de dichas entidades, mediante decreto supremo del Ministerio correspondiente, dictado con la fórmula "Por orden del Presidente de la República", el cual deberá llevar también la firma del Ministro de Hacienda, con cargo a disminución de la dotación máxima de otras de dichas entidades, sin que pueda ser aumentada, en ningún caso, la dotación máxima del Ministerio respectivo. En el decreto supremo respectivo, podrá disponerse el traspaso del o de los vehículos correspondientes desde la entidad en que se disminuya a la en que se aumente. Al efecto, los vehículos deberán ser debidamente identificados y el decreto servirá de suficiente título para transferir el dominio de ellos, debiendo inscribirse en el Registro de Vehículos Motorizados que corresponda.
Artículo 27°.- Los vehículos que excedieron las dotaciones máximas fijadas en la Ley de Presupuestos de 1978 y que no hayan sido enajenados en ese año, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 del decreto ley N° 2.052, de 1977, deberán ser enajenados por la Dirección de Aprovisionamiento del Estado en el curso del año 1979. El producto neto de la enajenación deberá ser ingresado a rentas generales de la Nación.
Artículo 28°.- Durante el primer semestre del año 1979, el Servicio de Correos y Telégrafos seguirá operando con las cuentas especiales abiertas en el Servicio de Tesorería, en la misma forma en que lo ha hecho durante el año 1978. Para estos efectos mantienen la vigencia las disponibilidades de dichas cuentas al 31 de Diciembre de 1978. Suspéndese por el primer semestre del año 1979, lo dispuesto en el decreto supremo N° 421, de Hacienda, de 18 de Mayo de 1977, en cuanto se contraponga con lo establecido en el inciso anterior. Por decreto del Ministerio de Hacienda, el cual deberá llevar, además, la firma del Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, podrán prorrogarse, por todo o parte del segundo semestre de 1979, las normas contenidas en este artículo.
Artículo 29°.- Las atribuciones que en los diferentes artículos de este decreto ley se otorgan al Ministerio de Hacienda serán ejercidas mediante decreto supremo, dictado de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 70 del decreto ley N° 1.263, de 1975. Asimismo, este procedimiento se aplicará respecto de todos los derechos que corresponda dictar para la ejecución presupuestaria y para dar cumplimiento al artículo 5° de este decreto ley.
Artículo 30°.- Las disposiciones de este decreto ley regirán a contar del 1° de Enero de 1979, sin perjuicio de que puedan dictarse en el mes de Diciembre de 1978 los decretos a que se refieren los artículos 4°, 5°, 17, 21 y 24. Estos decretos podrán ser modificados con posterioridad al 31 de Diciembre de 1978. No obstante, el artículo 14 regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.