OTORGA PRIVILEGIO DE POBREZA A PERSONAS PATROCINADAS
POR LOS CONSULTORIOS JURIDICOS DE LAS FACULTADES DE
DERECHO DE LAS UNIVERSIDADES QUE INDICA Y DE LA
SECRETARIA NACIONAL DE LA MUJER, Y MODIFICA DECRETO LEY
N° 1.861, DE 1977
Decreto Ley 2399 · 5 artículos · Versión BCN: 1978-12-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°.- Las personas patrocinadas por los Consultorios Jurídicos de las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile y Universidad Católica de Chile y de las Escuelas de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Concepción, como asimismo, aquellas que patrocine el Servicio de Asistencia Judicial de la Secretaría Nacional de la Mujer, gozarán de privilegios de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, en los mismos términos consignados en el artículo 600 del Código Orgánico de Tribunales, y la referencia que en él se hace al Secretario del Consejo General o Provincial, del Colegio de Abogados, se entenderá hecha al Decano de la respectiva Facultad, al Director de la correspondiente Escuela o al Jefe del Consultorio Jurídico de dicha Secretaría Nacional, en su caso.
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Artículo 2
Artículo 2°- Reemplázase el N° 3 del artículo 31 del decreto ley N° 619, de 1974, sustituido por el artículo único del decreto ley N° 1.258, de 1975, y por el artículo 3° del decreto ley N° 1.861, de 1977, por el siguiente: "3°.- Las personas que gocen de privilegio de pobreza, respecto de las actuaciones para las cuales se les haya concedido privilegio. Las personas patrocinadas por los consultorios mantenidos por el Servicio de Asistencia Judicial del Colegio de Abogados, por la Fundación Graciela Letelier de Ibáñez (CEMA-Chile), por las Facultades de Derecho de la Universidad de Chile, Universidad Católica de Chile, por las Escuelas de Derecho de la Universidad Católica de Valparaíso y Universidad de Concepción, por la Secretaría Nacional de la Mujer, por los Abogados de turno en las actuaciones que practiquen o por el Departamento de Arriendo de la Dirección de Industria y Comercio, en los casos en que ésta deba actuar por imperativo legal, gozarán de privilegio de pobreza por el solo ministerio de la ley, mientras dure este patrocinio, lo que acreditará con un certificado del Secretario del Consejo General o Provincial, según el caso, de dicho Colegio Profesional, del Fiscal de la citada Fundación, de los Decanos de esas Facultades, de los Directores de la respectiva Escuela de Derecho, del Jefe del Consultorio Jurídico de esa Secretaría Nacional o del Director de la mencionada Dirección.".
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Artículo 3
Artículo 3°.- Las instituciones indicadas en el artículo 1°, sólo concederán su patrocinio a las personas que sean notoriamente pobres. En caso de duda, resolverá el Decano o Director de la respectiva Facultad o Escuela de Derecho, o al Jefe del Consultorio Jurídico de la Secretaría Nacional de la Mujer según corresponda.
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Artículo 4
Artículo 4°.- Competirá a los Decanos o Directores de las Facultades o Escuelas de Derecho mencionadas en el artículo 1°, vigilar la correcta actuación de los abogados de sus respectivos Consultorios Jurídicos.
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Artículo 5
Artículo 5°.- Sustitúyese, en el artículo 1°, inciso primero, y artículo 2° del decreto ley N° 1.861, de 1977, la frase "Consejo General del Colegio de Abogados" por la siguiente: "Secretario del respectivo Consejo, General o Provincial, del Colegio de Abogados".