Artículo UNICO
Artículo único.- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 9° del decreto ley N° 824, de 1974: 1.- Sustitúyese en el número 1°, el párrafo final, después del punto seguido, por el siguiente: "No obstante, el Director del Servicio de Impuestos Internos podrá autorizar dicha retención con una tasa provisional diferente, respecto de los trabajadores de determinados lugares o, de determinadas actividades, de acuerdo con la situación tributaria que prevalezca en la mayoría de los trabajadores del lugar o de la actividad, facultad que podrá ser delegada en los Directores Regionales respectivos.". 2.- Intercálase en el número 2°, como inciso segundo, el siguiente: "Los trabajadores a que se refiere este artículo podrán efectuar en Tesorería pagos provisionales voluntarios a cuenta de las diferencias que pudieren resultar en su contra en la liquidación semestral. Los comprobantes de estos pagos deberán ser entregados por los trabajadores a la Cámara Marítima de Chile dentro del último mes del semestre correspondiente.". 3.- Suprímese en el actual inciso segundo del número 2°, que pasa a ser inciso tercero, el punto final y agrégase a continuación la frase "y los pagos provisionales a que se refiere el inciso anterior.". 4.- Sustitúyese en el número 3°, la frase final con que termina el inciso primero "o para su imputación a cualquier impuesto a la renta que la afecte" por "o para su imputación a cualquier impuesto fiscal, incluso de retención, que la afecte.". 5.- Intercálase en el número 4°, entre las palabras "impuesto retenido" y "que se produzcan", la siguiente frase: "o pagado provisionalmente". 6.- Agrégase el siguiente N° 6°: "6°- La Cámara Marítima de Chile llevará una Cuenta Corriente respecto de cada trabajador al que le afecten las disposiciones del presente artículo, en la cual deberán anotarse los cargos y abonos efectuados por efectos de la aplicación de esta ley y en forma separada, la liquidación semestral.".
