Artículo 1º.- Las cuentas y registros individuales que deban llevar las instituciones de previsión se actualizarán de acuerdo a los procedimientos que fije la Superintendencia de Seguridad Social, Dichas cuentas y registros sólo contendrán los datos que determine la Superintendencia, la que podrá disponer la omisión de todos aquellos que presumiblemente no influyan en la determinación del monto de los beneficios. Para la recuperación de las cuentas y registros individuales que se refieran a las afiliaciones producidas hasta el 31 de Diciembre de 1981, podrán establecerse procedimientos simplificados y selectivos de revisión de antecedentes y de anotación de la información obtenida de ellos. Los períodos de afiliación que se determinen de acuerdo a lo dispuesto en el inciso anterior no podrán ser objetados salvo que el interesado solicite fundadamente su revisión.
Artículo 2º.- Las instituciones de previsión podrán, previa autorización especifica de la Superintendencia de Seguridad Social, microfilmar o reproducir electromagnéticamente la documentación entregada a su custodia. Con la misma autorización, pueden destruir los originales una vez que hayan sido microfilmados o reproducidos. Los documentos microfilmados o reproducidos y sus copias, debidamente autorizados por el Secretario General de la respectiva Institución, o quien haga sus veces, tendrán el mismo valor probatorio que los originales.
Artículo 3º.- Los empleadores que no entreguen oportunamente, a la Caja de Previsión de Empleados Particulares, los antecedentes que ésta haya solicitado para practicar encuestas, a nivel nacional, regional y local, podrán ser sancionados con multa equivalente a un ingreso mínimo vigente para los trabajadores del sector privado, por cada mes o fracción de mes que dure el atraso. Las multas se aplicarán y cobrarán en la forma prevista por la ley Nº 17.322.
Artículo 4º.- Deróganse los artículos 6º de la ley Nº 10.475 y 18 de la ley Nº 17.671.