MODIFICA LOS DECRETOS LEYES N°s. 619, 824, 825 Y
830, DE 1974; Y 1.078, DE 1975, EN LA FORMA QUE INDICA
Decreto Ley 2415 · 8 artículos · Versión BCN: 1978-12-22 · Ver en LeyChile ↗
Artículo 1
Artículo 1°- Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 32 del decreto ley N° 619, de 1974, sobre Impuesto de Timbres, Estampillas y Papel Sellado: a) Sustitúyese el N° 6, por el siguiente: "6.- Contratos de inversión extranjera, documentos que den cuenta o se emitan en relación con préstamos otorgados del exterior y los relativos a emisiones de bonos y títulos de créditos que se coloquen en el exterior. Asimismo, estarán exentos los documentos que acrediten aportes de capital al país y los contratos de asistencia técnica o regalías con el exterior". b) Agrégase, como N° 27, el siguiente: "27.- Los actos y contratos que se ejecuten o celebren en la provincia de Isla de Pascua por personas domiciliadas en ellas respecto de actividades o bienes que digan relación con ese mismo territorio".
📜 Texto Legal Técnico
Artículo 2
Artículo 2°- Sustitúyese el inciso primero del N° 1, del artículo 59, de la Ley de Impuesto a la Renta, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974, por el siguiente: "1.- Intereses.- Sin embargo, estarán exentos de este impuesto los intereses de créditos otorgados desde el exterior por instituciones bancarias o financieras extranjeras o internacionales; los intereses de los bonos o debentures emitidos en moneda extranjera por empresas constituidas en Chile; los intereses de los bonos o debentures y demás títulos emitidos en moneda extranjera por el Estado de Chile, el Banco Central de Chile o la Corporación de Fomento de la Producción y los intereses y demás beneficios que generen las Aceptaciones Bancarias Latinoamericanas-ALALC (ABLAS)".
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Artículo 3
Artículo 3°- Agrégase, en el N° 6, de la letra E, del artículo 12 del decreto ley N° 825, de 1974, después de la palabra "facturas" y precedido de una coma (,) el vocablo "pagaré".
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Artículo 4
Artículo 4°- Reemplázase el inciso primero del número 6, del artículo 21, del decreto ley N° 1.078, de 1975, por el siguiente: "6.- Comprar y vender oro, exportarlo e importarlo, sin sujeción a restricción, contribución ni gravamen fiscal alguno, salvo el impuesto establecido en el Título II de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por las compras de oro que efectúe.".
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Artículo 5
Artículo 5°- Sustitúyese el artículo 49 del Código Tributario, contenido en el artículo 1° del decreto ley N° 830, de 1974, por el siguiente: "Artículo 49.- La Tesorería no podrá negarse a recibir el pago de un impuesto por adeudarse uno o más períodos del mismo. Los tres últimos recibos de pago de un determinado impuesto no hará presumir el pago de períodos o cuotas anteriores.".
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Artículo 6
Artículo 6°- Suprímese en el inciso segundo del artículo 7° del decreto ley N° 2.397, de 1978, la frase "cuando así lo exijan las cartas constitutivas o reglamentos de préstamos de organismos internacionales", reemplazando la coma (,) que la precede por un punto (.).
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Artículo 7
Artículo 7°- Derógase a contar del 1° de Enero de 1979, el artículo 31 del decreto supremo N° 351, del Ministerio del Interior, de 1975, y la modificación contenida en el decreto supremo N° 788, del mismo Ministerio y año, artículo 1°, letra i).
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Artículo 8
Artículo 8°- La modificación introducida por el artículo 5°, del presente decreto ley regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de su publicación en el Diario Oficial.