Artículo 1°.- Se revalorizarán, en conformidad a las normas de este cuerpo legal, mediante la aplicación de factores de revalorización a sus correspondientes montos iniciales, las pensiones de regímenes previsionales que reúnan las siguientes condiciones a la fecha de publicación de este decreto ley: 1.- Que hayan sido otorgadas antes del 1° de Septiembre de 1975, salvo las de sobrevivencia causadas con posterioridad por pensionados que hayan obtenido su pensión antes de la fecha indicada; 2.- Que al 31 de Agosto de 1978 no hayan estado regidas por sistemas de reliquidación o reajuste relacionados con los sueldos de actividad, y 3.- Que no hayan tenido carácter de mínimas afectas al artículo 26° de la ley N° 15.386, a la fecha de su otorgamiento, ni se hayan fijado, total o parcialmente, en función de ellas, salvo que sean de sobrevivencia causadas por pensionados.
Artículo 2°.- Los factores de revalorización serán, según el período en que haya sido concedida la pensión, los siguientes: ------------------------------------------------------- Períodos Factores de de Concesión Revalorización ------------------------------------------------------- 1928 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.614.756 1929 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.541.590 1930 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.576.291 1931 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.640.761 1932 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.323.999 1933 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.505.054 1934 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.496.992 1935 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.428.448 1936 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.159.367 1937 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.807.927 1938 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.686.557 1939 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.650.885 1940 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.353.256 1941 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 2.043.528 1942 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.624.076 1943 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.397.808 1944 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.252.535 1945 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.150.466 1946, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 1.074.087 1946, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 921.875 1947 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 742.487 1948 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 629.659 1949 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 530.462 1950 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 460.508 1951 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 376.691 1952 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 308.346 1953, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 290.224 1953, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 259.511 1953, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 204.263 1954, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 181.330 1954, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 154.414 1954, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 132.889 1954, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 117.766 1955, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 105.432 1955, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 87.469 1955, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 77.774 1955, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 65.387 1956, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 59.048 1956, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 53.793 1956, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 45.718 1957 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 39.247 1958, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 34.920 1958, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 30.759 1959, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 25.530 1959, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 21.927 1960 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 21.144 1961 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 19.635 1962 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 17.238 1963, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 13.474 1963, de Mayo a Agosto- - - - - - - - - - - - 12.029 1963, de Septiembre a Diciembre - - - - - - - 10.675 1964, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 8.822 1964, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 7.637 1965 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 6.354 1966 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 5.171 1967 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 4.378 1968 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 3.457 1969, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 2.788 1969, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 2.517 1970, de Enero a Junio- - - - - - - - - - - - 2.130 1970, de Julio a Diciembre- - - - - - - - - - 1.879 1971 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 1.663 1972, de Enero a Marzo- - - - - - - - - - - - 1.380 1972, de Abril a Junio- - - - - - - - - - - - 1.214 1972, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 910 1972, de Octubre a Diciembre- - - - - - - - - 613 1973 - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - 572 1974, de Enero a Abril- - - - - - - - - - - - 94,06 1974, Mayo y Junio- - - - - - - - - - - - - - 50,28 1974, de Julio a Septiembre - - - - - - - - - 38,30 1974, Octubre y Noviembre - - - - - - - - - - 27,46 1974, Diciembre - - - - - - - - - - - - - - - 21,05 1975, Enero y Febrero - - - - - - - - - - - - 21,05 1975, de Marzo a Mayo - - - - - - - - - - - - 14,89 1975, de Junio a Agosto - - - - - - - - - - - 8,77 ------------------------------------------------------- El monto inicial de la pensión otorgada, expresado en la unidad monetaria actualmente vigente, se actualizará a Diciembre de 1977, multiplicando el factor de revalorización del respectivo mes, período o año indicado en esta tabla, por el monto de dicha pensión.
Artículo 3°.- El monto inicial de las pensiones para su revalorización será el monto de la pensión a la fecha de su otorgamiento. No obstante, respecto de las pensiones otorgadas desde el 2 de Enero de 1974 y hasta el 31 de Agosto de 1975, a las cuales se les haya aplicado las normas de reliquidación extraordinaria de los decretos leyes 670, de 1974, y 958, de 1975, se considerará como monto inicial el reliquidado en conformidad a dichas disposiciones.
Artículo 4°.- La revalorización de las pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados y cuyos montos iniciales fueron determinados como porcentajes de las pensiones de éstos, se efectuará aplicando al monto de la pensión revalorizada del causante el porcentaje que corresponda a cada pensión de sobrevivencia el día primero del mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley. Tratándose de pensiones de sobrevivencia causadas por pensionados que reajustaban su pensión en relación con las rentas de actividad, la revalorización se efectuará aplicando a la pensión del causante, el factor correspondiente a la fecha de su fallecimiento.
Artículo 5°.- Ninguna pensión revalorizada podrá exceder del límite fijado en el artículo 25° de la ley número 15.386 vigente al 31 de Diciembre de 1977. En el caso de beneficiarios de más de una pensión, la suma de todas ellas, hayan quedado o no afectas a revalorización, no podrá exceder de dicho límite, como consecuencia de la revalorización. La suma de los montos revalorizados de las pensiones de sobrevivencia de los beneficiarios de un mismo causante, tampoco podrá exceder del límite a que se refiere el inciso anterior. La aplicación de las normas de revalorización contenidas en este decreto ley no podrá significar, en ningún caso, disminución del monto vigente de las pensiones.
Artículo 6°.- Las pensiones revalorizadas quedarán afectas a los reajustes generales que hayan operado con posterioridad al 31 de Diciembre de 1977.
Artículo 7°.- Los nuevos montos de las pensiones que resulten de la aplicación de los artículos anteriores comenzarán a devengarse desde el día primero de Septiembre de 1978, pero se comenzarán a pagar, a más tardar, desde el cuarto mes siguiente a la fecha de publicación de este decreto ley.
Artículo 8°.- El beneficiario de más de una pensión deberá presentar una declaración ante cada una de las entidades de previsión social pagadoras, en la que indicará el monto de las pensiones que percibe y las entidades que las pagan. Esta presentación deberá ser efectuada a más tardar el último día del mes siguiente al de la publicación de este decreto ley. Las entidades de previsión social revalorizarán las pensiones de un mismo beneficiario en orden decreciente de sus montos, en la medida que corresponda hacerlo, comenzando por la entidad que pague la pensión de mayor monto.
Artículo 9°.- El beneficiario de más de una pensión que perciba indebidamente montos revalorizados de ellas por la omisión de la declaración que establece el artículo anterior o por cualquier otro medio, será sancionado con una multa equivalente a cinco veces el monto de las cantidades percibidas en exceso. Las cantidades indebidamente percibidas deberán ser restituidas a las entidades de previsión social que las hayan pagado, en valores reajustados conforme a las condiciones que fije la Superintendencia de Seguridad Social.
Artículo 10°.- Las entidades de previsión social pagarán la revalorización con cargo a sus recursos propios. Para estos efectos, se entenderán por recursos propios los definidos en el inciso segundo del artículo 51° del decreto ley N° 670, de 1974. Los Fondos de Revalorización de Pensiones aportarán a las entidades de previsión que corresponda las cantidades que éstas necesiten para pagar los aumentos de pensiones que resulten de la aplicación de la revalorización en la parte que no pueden solventar con sus recursos propios. El Fondo de Revalorización de Pensiones establecido por la ley N° 15.386 sólo podrá efectuar aportes a las entidades de previsión a que se refiere el artículo 2° del decreto ley N° 1.263, de 1975, a la Empresa de Ferrocarriles del Estado, la Caja de Previsión Social de Empleados Municipales de Santiago y a aquellas entidades que actualmente perciben aportes de dicho Fondo. Si los recursos de los Fondos a que se refiere el inciso anterior fueran también insuficientes, el Fisco aportará a éstos las diferencias. Los Fondos de Revalorización y el Fisco efectuarán los aportes establecidos en este artículo sólo en la medida y por el tiempo que sean necesarios.
Artículo 11°.- La interpretación administrativa de las normas contenidas en los artículos anteriores corresponde exclusivamente a la Superintendencia de Seguridad Social y será obligatoria para todas las entidades de previsión social que deban aplicarlas. La Superintendencia de Seguridad Social impartirá las instrucciones que considere necesarias para aplicar las indicadas normas y en ellas podrá fijar para casos especiales procedimientos simplificados, cuyos resultados no alteren las finalidades legales. Lo anterior se entenderá sin perjuicio de las atribuciones propias de la Contraloría General de la República.
Artículo 12°.- Deróganse todas las disposiciones legales, reglamentarias y estatutarias que establezcan porcentajes o proporciones de la primera pensión o el todo o parte de la primera diferencia mensual de la pensión, como fuente de recursos de los regímenes previsionales.
Artículo 13°.- Intercálase, como inciso tercero del artículo 58°, del decreto ley N° 670, de 1974, el siguiente: El porcentaje que establece el inciso anterior será: de noventa por ciento desde el 1° de Septiembre de 1978; y de ciento por ciento desde el 1° de Septiembre de 1979.
Artículo 14°.- Derógase, a contar del primero de mayo de 1979, el artículo 58°, del decreto ley N° 670, de 1974.
Artículo 15°.- Los aumentos que resulten de la aplicación de los artículos anteriores serán pagados por las entidades de previsión social respectivas sin necesidad de requerimiento de los interesados ni de resolución ministerial que autorice dicho pago.
Artículo 16°.- La Empresa de los Ferrocarriles del Estado se considerará entidad de previsión social para los efectos de lo dispuesto en este decreto ley.