Artículo 1°- Las pensiones concedidas o que se concedan desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1978 se reliquidarán extraordinariamente en relación a los nuevos sueldos o salarios bases que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Los sueldos o salarios bases de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de más de 36 meses, se aumentarán en un 40%. b) Los sueldos o salarios bases de pensión calculados en relación a un promedio de remuneraciones de 36 meses, tendrán los siguientes incrementos: 1.- Si las remuneraciones comprendidas en el período de cálculo del sueldo o salario base de pensión han sido objeto de alguna ponderación o amplificación, sea total o parcial, el sueldo o salario base se aumentará en un 10%. 2.- Si tales remuneraciones no han sido objeto de ponderación o amplificación, los respectivos sueldos o salarios bases de pensión se aumentarán en un 60%. c) Los calculados sobre la base de un promedio de remuneraciones inferiores a 36 meses y superiores a 12 meses, se aumentarán en un 10%, siempre que no haya mediado ponderación o amplificación de las remuneraciones comprendidas en su cálculo. Los sueldos o salarios bases, incrementados conforme a las normas del presente artículo, no podrán exceder del 70% de la última remuneración imponible que hayan percibido los beneficiarios en actividad.
Artículo 2°- Las pensiones de sobrevivientes concedidas o que se concedan desde el 1° de Enero y hasta el 31 de Diciembre de 1978, se reliquidarán extraordinariamente en relación con las nuevas bases de cálculo que se determinen en conformidad a las reglas siguientes: a) Las causadas por trabajadores fallecidos en actividad, se reliquidarán en relación a los nuevos sueldos o salarios bases recalculados de acuerdo a las normas y limitaciones contempladas en el artículo anterior, y b) Las causadas por trabajadores que obtuvieron pensión en el año 1978 y fallecieron con antelación a la publicación del presente decreto ley, se reliquidarán previo recálculo de dicha pensión efectuada conforme a lo dispuesto en el artículo precedente. No corresponderá reliquidar extraordinariamente las pensiones de sobrevivencia que se hayan generado en formas diversas a las previstas en este artículo.
Artículo 3°- La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1° no se aplicará a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.662. No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios bases de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% del promedio de las tres últimas remuneraciones imponibles percibidas durante el período de cálculo de esos salarios bases. Para la determinación de dicho promedio, cada una de las remuneraciones señaladas en el inciso precedente deberá previamente incrementarse con los reajustes legales que hubieren operado hasta la fecha inicial de la pensión. El promedio así determinado no podrá exceder de treinta sueldos vitales mensuales. Para este efecto, se considerará el monto del sueldo vital vigente al día anterior a la fecha de concesión de la pensión. Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los aumentos que pudieren registrar los salarios bases de pensión por aplicación de lo dispuesto en la parte final del inciso tercero del artículo 6° de la ley N° 10.662, agregada por el N° 4 del artículo 1° de la ley número 11.772.
Artículo 4°- Para los efectos previstos en el inciso final del artículo 1°, se entenderá que la remuneración imponible no ha podido exceder, en caso alguno, de treinta sueldos vitales mensuales, considerando los montos vigentes a la fecha respectiva.
Artículo 5°- La limitación contemplada en el inciso final del artículo 1° no se aplicará a las pensiones concedidas conforme a la ley N° 10.383. No obstante, los nuevos montos de los respectivos salarios bases de pensión reliquidados extraordinariamente, no podrán exceder, en caso alguno, del 70% de la remuneración máxima imponible a que se refiere el artículo anterior. Para reliquidar extraordinariamente estas pensiones, no se considerarán los incrementos que pudieren registrar los salarios bases de pensión por aplicación de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 4° de la ley N° 10.383.
Artículo 6°- La pensión afecta a un monto mínimo que, no obstante su reliquidación extraordinaria, resulte con un monto inferior a aquél, deberá, en todo caso, aumentarse hasta completar dicho mínimo.
Artículo 7°- Las pensiones reliquidadas en conformidad a las normas anteriores se reajustarán, cuando corresponda, en los porcentajes que resulten de la aplicación de lo dispuesto en el título V del decreto ley N° 670, de 1974, y sus modificaciones.
Artículo 8°- Los nuevos montos de pensiones que resulten de la reliquidación extraordinaria contemplada en los artículos anteriores, se devengarán desde la fecha de concesión de la pensión, aún cuando ésta fuera anterior a la de publicación del presente decreto ley.
Artículo 9°- El mayor gasto que irrogue la reliquidación extraordinaria dispuesta en el presente decreto ley, se distribuirá entre las instituciones concurrentes al pago de las pensiones iniciales de las proporciones que correspondan y se financiará con cargo a sus recursos propios.
Artículo 10°- Derógase el artículo tercero transitorio del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953. Las empresas que a la fecha de vigencia del decreto con fuerza de ley N° 243, de 1953, tenían regímenes de indemnización por años de servicios en favor de sus obreros, de los contemplados en el artículo 2° transitorio de dicho cuerpo legal, deberán cotizar la imposición del 2% de los salarios imponibles establecida en el artículo 8° del citado decreto con fuerza de ley. El producto de esta cotización se destinará, de acuerdo con el artículo 25° del decreto ley N° 2.062, de 1977, al Fondo de Pensiones del Servicio de Seguro Social. Esta disposción regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de la publicación del presente decreto ley.